SIN INFORMACION

SOSA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

12 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don José Manuel Sosa Cabeza, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales para trabajador extranjero, decisión que le fue notificada en octubre de 2025, y que a su juicio vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente que se encuentra prestando servicios profesionales en Chile conforme al Código del Trabajo, y que, en tal calidad, solicitó la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N°18.156, cumpliendo íntegramente con el procedimiento administrativo y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. Señala haber acompañado oportunamente toda la documentación exigida por la normativa vigente, consistente, entre otros antecedentes, en certificados de afiliación previsional del país de origen debidamente apostillados, título profesional apostillado, y contrato de trabajo y anexo en el que manifiesta expresamente su voluntad de mantener la afiliación previsional extranjera. Indica que, pese a lo anterior, la AFP recurrida rechazó su solicitud mediante comunicaciones de 24 de junio de 2024 y de 8 de octubre de 2025, fundando dicha decisión, principalmente, en que el actor tendría la calidad de socio con facultades de administración o representación, lo que según la recurrida impediría reconocer la existencia de una relación laboral dependiente, y en supuestas deficiencias formales de la documentación previsional extranjera acompañada, alegaciones que el recurrente controvierte, afirmando que no constituyen causales previstas en la Ley N°18.156 y que importan una interpretación restrictiva y formalista de la norma. Sostiene, en consecuencia, que ha dado ín

Fundamentos

fundamentos del rechazo dice relación con la necesidad de aclarar la calidad societaria del recurrente, en particular, si éste detenta la condición de socio mayoritario de la empresa empleadora y si cuenta, además, con facultades de administración o representación, circunstancias que —de concurrir— impedirían reconocer la existencia de una relación laboral válida de subordinación y dependencia, requisito esencial para acceder a los beneficios previstos en la Ley N°18.156. Señala que, de los antecedentes acompañados por el propio actor, éste figura simultáneamente como representante legal de la sociedad y como trabajador dependiente, lo que motivó a la Administradora a requerir antecedentes adicionales destinados a verificar que no se configure una situación de incompatibilidad. Al respecto, indica que la Superintendencia de Pensiones, mediante los Oficios N°73 y N°127, ambos de 6 de enero de 2025, ha instruido que, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo y a la doctrina reiterada de la Dirección del Trabajo, un socio mayoritario con facultades de administración no puede ser considerado trabajador dependiente, por faltar el elemento de subordinación y dependencia, criterio que también se extiende a socios con iguales facultades de administración. Agrega que dicha interpretación administrativa ha sido expresamente puesta en conocimiento de las Administradoras, quienes deben aplicarla al analizar la procedencia de los beneficios excepcionales de la Ley N°18.156, concluyendo que no resulta jurídicamente posible reconocer una relación laboral válida cuando el solicitante es, a la vez, socio controlador y representante legal de la empresa empleadora. En consecuencia, sostiene que el actuar de AFP PlanVital se ajustó a derecho, fue razonado, uniforme y no discriminatorio, y no importó vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que del análisis de los antecedentes acompañados al recurso y del informe evacuado por la recurrida, se advierte que la decisión de AFP Plan Vital de rechazar la solicitud de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de José Manuel Sosa Cabeza en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-22579-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don José Manuel Sosa Cabeza, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales para trabajador extranjero,

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