GARRIDO TOLEDO HÉCTOR ANÍBAL CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece don Alexis Gómez Valdivia, abogado, en representación de HÉCTOR ANÍBAL GARRIDO TOLEDO, imputado en causa RUC 2200568372-K, RIT 412 – 2023, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2026, que se rechazó la solicitud realizada por su defensa, en cuanto a que se dicte sobreseimiento definitivo, en razón de la prescripción de la acción penal. Señala la defensa que, el Sr. Garrido fue formalizado por dos delitos, a saber: a) Abuso sexual de menor de 14 años del artículo 366 bis del Código Penal en relación al artículo 366 ter del mismo cuerpo legal. b) Abuso sexual de mayor de 14 años del artículo 366 del Código Penal. En ambos casos, la supuesta víctima es una hija del imputado. Expone que, con fecha 27 de febrero de 2025, mediante resolución que se encuentra firme, se decretó la prescripción de la acción penal y se dispuso el correspondiente sobreseimiento definitivo, en relación al supuesto ilícito de abuso sexual de mayor de 14 años del artículo 366 del Código Penal, ello en torno a los hechos acaecidos entre el 23 de octubre de 2019 (fecha en que la víctima alcanza los 14 años de edad), y el año 2012 (última época referida por el ministerio público como de ocurrencia de los hechos). Indica que, luego la Defensa solicitó audiencia para debatir, esta vez, la prescripción de los delitos de abuso sexual del menor de 14 años tipificado en al artículo 366 bis, en relación al artículo 377 ter del Código Penal. Precisa que, dicha petición se fundó en la norma de prescripción vigente a la época de ocurrencia de los hechos (y hasta el año 2017), esto es, el artículo 369 quáter, que indicaba que en los delitos previstos en lo párrafos anteriores, el plazo de prescripción empezaba a correr para el menor de edad que haya sido víctima, al momento de cumplir 18 años,
Fundamentos
considerando que la supuesta víctima del caso, nació el día 29 de octubre de 1995, de manera que cumplió los 18 años el día 29 de octubre de 2013. Añade que la audiencia de formalización se verificó con fecha 30 de octubre de 2024, es decir, 11 años y 1 días después de cumplida la mayoría de edad de la víctima y que su mandante no tiene condena por delito alguno (ello consta en extracto de filiación agregado con fechas 9 y 13 de enero de 2025) y no ha tenido salida del país conforme da cuenta ordinario de Policía de Investigaciones agregado a los antecedentes el 14 de septiembre de 2024. Manifiesta que, basado en las circunstancias anteriores y en la contundente y reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en el sentido de que la formalización de la investigación es el acto jurídico procesal (y no otro) que tiene la virtud de suspender la prescripción, es que se solicitó se aplicara dicho instituto procesal. Comenta que, no obstante, el Tribunal recurrido se negó a hacer lugar a dicha petición, fundado -en esencia- en que el acto de formalización no era el único acto jurídico procesal que tenía la virtud de suspender la prescripción, sino que bastaba se dirigiera cualquier acto de investigación contra el imputado, destacando que en el presente caso existía una denuncia del año 2022. A continuación, previo a desarrollar sus fundamentos de derecho y citar jurisprudencia al efecto, solicita acoger el recurso, ordenando se dicte sobreseimiento definitivo a favor del amparado en la causa referida. A folio 7 informa el Juez recurrido, señalando en síntesis que, en audiencia de veintidós de enero de dos mil veintiséis, dirigida por la juez titular de este tribunal doña Leticia Andrea Rivera Reyes, cuya acta se adjunta a este informe, comparecieron por fiscal y defensor que se individualizan en dicha acta, apareciendo del acta que, en lo pertinente, se rechaza la solicitud de prescripción de la acción penal impetrada por la defensa. A continuación, transcribe la resolución recurrida y adjunta acta de audiencia de formalización realizada con fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso en la audiencia de hoy, a la que solo compareció la representante del Ministerio Público, quién alegó contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra pr
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto a favor de HÉCTOR ANÍBAL GARRIDO TOLEDO, en contra del Juzgado de Garantía de Temuco, dejándose sin efecto la resolución dictada en audiencia de fecha 22 de enero de 2026, en la causa en causa RUC 2200568372-K, RIT 412 – 2023, que rechazó la prescripción de la acción penal alegada por la defensa, resolviéndose en su lugar se declara prescrita la acción penal ejercida en estos autos, debiendo el Tribunal fijar audiencia para efectos de decretar el sobreseimiento solicitado. Decisión acordada con el voto en contra del ministro titular señor José Marinello Federici, quien fue del parecer de rechazar el recurso de amparo interpuesto y, en consecuencia, confirmar lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Temuco, por cuanto es posible sostener que, la expresión legislativa, vinculada con la dirección del procedimiento en contra de un imputado, no es una de hipótesis única, ello por cuanto, el inciso segundo del artículo 7° del Código Procesal Penal, señala: “Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. Así, se
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C.A. de Temuco Temuco, doce de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece don Alexis Gómez Valdivia, abogado, en representación de HÉCTOR ANÍBAL GARRIDO TOLEDO, imputado en causa RUC 2200568372-K, RIT 412 – 2023, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2026, que se rechazó la so
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