13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MENDOZA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE - DDHH

Rol

Fecha

12 de febrero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que tal como lo decidió la señora juez de la instancia, resulta procedente la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño moral de las víctimas por repercusión siempre que éstas acrediten en el juicio haber sido afectados por el hecho que le ocurrió a otra persona y que se trate de un perjuicio afectivo significativo. Así entonces correspondía rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducido por la parte demandada. SEGUNDO: Que según se lee de las letras b), c) y e) del motivo Quinto del fallo en estudio, Guillermo Mendoza Moya fue reconocido como víctima por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Valech I), a raíz de los hechos ocurridos el 13 de octubre de 1973, cuando fue detenido en su lugar de trabajo y liberado al día siguiente, lo que le provocó un daño emocional, psicológico y físico; y que los demandantes Geovanna Magdalena, Luis Marcelo, Patricio Eduardo y Roberto Leonel, todos Mendoza Figueroa, y Juana del Carmen Figueroa Gómez, los cuatro primeros, son hijos matrimoniales de José Mendoza Moya, y la última de las nombradas, es su cónyuge. TERCERO: Que, por otra parte, para dar lugar a la acción de indemnización de perjuicios, los actores debe cumplir con las exigencias previstas por el legislador para este estatuto de responsabilidad, esto es, la existencia de una acción u omisión culposa o negligente, la relación de causalidad y el daño cierto y probado, conforme a las reglas generales; y en la especie, además, éste debe ser directo con el o los hechos ilícitos -como ya se adelantó- y que se encuentre revestido de cierta relevancia para que sea indemnizable. CUARTO: Que de los informes psicológicos particularizados en el

Fundamentos

considerando Décimo Quinto de la sentencia en estudio, elaborado tanto respecto de la cónyuge e hijos de José Mendoza Moya, dan cuenta de la afectación psicológica experimentada por éstos y las consecuencias que les produjo a nivel personal y familiar las etapas traumáticas que éste vivió en el año 1973. QUINTO: Que el conjunto de estos antecedentes reunidos valorados de acuerdo con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, constituyen presunciones graves, precisas y concordantes que la cónyuge e hijos de José Mendoza Moya -los actores de autos- como consecuencia de los actos sufridos por su padre y cónyuge, respectivamente, consistentes en interrogatorios, amenazas de tortura y de muerte en el año 1973, sufrieron daño por rebote o repercusión, el que no puede sino reconocerse con motivo de la estrecha vinculación que tenían a la fecha de los hechos y las consecuencias que tuvieron para su grupo familiar. SEXTO: Que, tal como lo decidió la señora jueza a quo, habiéndose acreditado todos los requisitos de la acción, corresponde se les indemnice a los demandantes por el daño moral, coincidiendo con el quantum fijado, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el fundamento Décimo Sexto. SEPTIMO: Que las alegaciones formuladas por el Fisco de Chile en su escrito de apelación, así como las de la parte demandante en su adhesión, no alteran aquello que viene decidido en la sentencia que se revisa.

Fallo

fallo en estudio, Guillermo Mendoza Moya fue reconocido como víctima por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Valech I), a raíz de los hechos ocurridos el 13 de octubre de 1973, cuando fue detenido en su lugar de trabajo y liberado al día siguiente, lo que le provocó un daño emocional, psicológico y físico; y que los demandantes Geovanna Magdalena, Luis Marcelo, Patricio Eduardo y Roberto Leonel, todos Mendoza Figueroa, y Juana del Carmen Figueroa Gómez, los cuatro primeros, son hijos matrimoniales de José Mendoza Moya, y la última de las nombradas, es su cónyuge. TERCERO: Que, por otra parte, para dar lugar a la acción de indemnización de perjuicios, los actores debe cumplir con las exigencias previstas por el legislador para este estatuto de responsabilidad, esto es, la existencia de una acción u omisión culposa o negligente, la relación de causalidad y el daño cierto y probado, conforme a las reglas generales; y en la especie, además, éste debe ser directo con el o los hechos ilícitos -como ya se adelantó- y que se encuentre revestido de cierta relevancia para que sea indemnizable. CUARTO: Que de los informes psicológicos particularizados en el considerando Décimo Quinto de la sentencia en estudio, elaborado tanto respecto de la cónyuge e hijos de José Mendoza Moya, dan cuenta de la afectación psicológica experimentada por éstos y las consecuencias que les produjo a nivel personal y familiar las etapas traumáticas que éste vivió en el año 1973. QUINTO:

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis. Al folio 23; estése a lo que se resolverá. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que tal como lo decidió la señora juez de la instancia, resulta procedente la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño moral de las víctimas por repercusión siempre

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