ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓ
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece la abogada Isabel Margarita Riquelme González en representación de la I. Municipalidad de Pichilemu, quien presentó recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de resolución exenta PA N.º 001132 de fecha 29 de mayo del 2025, que le fuera notificada con fecha 30 de mayo del mismo año, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó su recurso administrativo de reclamación contra de resolución Exenta N.º 2023/PA/06/596 de fecha 1 de diciembre de 2023, dictada por el Director Regional Superintendencia de Educación Región de O’Higgins, que aprobó proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, y aplicó como sanción la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, según lo establecido en la letra b) del artículo 73 de la Ley 20.529, lo que trasciende el ámbito meramente administrativo, generando un perjuicio económico considerable para el establecimiento educacional Escuela Pueblo de Viudas R.B.D. N° 2636-0, de la comuna de Pichilemu. Expone que dicho establecimiento educacional atiende a una comunidad educativa caracterizada por un alto índice de vulnerabilidad social, así como por la presencia significativa de alumnos con necesidades educativas especiales, quienes requieren apoyos permanentes y recursos pedagógicos específicos para el desarrollo de sus trayectorias escolares. La ejecución de esta sanción no solo compromete la sostenibilidad financiera del establecimiento, sino que además restringe gravemente la posibilidad de mantener y fortalecer acciones educativas inclusivas, afectando directamente a los estudiantes más vulnerables del sistema. En este contexto, resulta necesario reconsiderar que toda medida sancionatoria debe ser aplicada con una mirada integral, proporcional y contextualizada, especialmente cuando el efecto colateral recae en comunidades que ya enfrentan profundas brechas de equidad. Señala que el hecho imputado obedece a una imputación inexacta por parte del organis
Fundamentos
motivos y la forma de proceder ante la disconformidad con su contenido, sin embargo, en ningún momento la apoderada informó al establecimiento que la docente de la asignatura de Lenguaje y Comunicación es la responsable de las sensaciones producidas en el niño, las cuales se describen como frustración, la cual lleva a sentir al niño que no sabe y se siente inútil, como tampoco señala que es la docente quien genera situaciones de maltrato hacia su hijo; tampoco señaló lo indicado por el niño a profesionales del PPF de Marchigue. Añadió en su recurso que fue en coordinación interna entre el PPF Marchigue, asistente social del recinto educacional y el director del mismo, que con fecha 5 de mayo del 2023 se da a conocer formalmente que la madre del niño denuncia en dicha instancia un maltrato hacia el niño en el contexto escolar, por parte de la profesora de Lenguaje y Comunicación. Es por ello que, una vez que se recibe dicha resolución judicial, el establecimiento educacional toma conocimiento de los hechos denunciados por parte del niño y de la madre de este, motivo por el cual se activa el correspondiente protocolo de maltrato escolar, pero la madre del niño señaló que iría a retirar los papeles del niño, pues sería matriculado en otro establecimiento de la comuna, esto es en la Escuela de Ciruelos. Refiere que, sin embargo, el fiscal designado por la Superintendencia de Educación Municipal, y quien rechaza recurso de reclamación interpuesto, señala que dicho cargo no ha logrado ser desvirtuado por parte del sostenedor. Argumenta en cuanto al cargo formulado en dicha instancia, que el sostenedor se allana parcialmente a dicha imputación, pues discrepa en cuanto al tenor de la normativa, toda vez que la normativa educacional contempla la necesidad de contar con el correspondiente Reglamento Interno y/o Protocolos de Acción, situación que en la especie ha quedo de manifiesto, dichos instrumentos se encontrarían ajustados a la normativa educacional vigente, motivo por cual, el cargo que se invoca no se ajusta a lo normativo contemplado, ni menos a la normativa educacional eventualmente transgredida por parte del sostenedor. Afirma que, si bien no se logró culminar el correspondiente procedimiento contemplado al efecto, esto se debió a situaciones que escapan de la responsabilidad del sostenedor, como del establecimiento educacional, pues es la madre quien por decisión propia no da curso a la investigación que se llevaba a cabo, negándose a ser parte de dicho proceso interno llevado a cabo por parte de la Escuela Pueblo de Viudas, por querer cambiar a su hijo de establecimiento. También reprocha que la recurrida no haya ponderado que, en este caso, no existen circunstancias agravantes de responsabilidad y sí existe una atenuante, esto es, la contemplada en el artículo 79 letra b) de la Ley 20.529, por no haber sido impuesta una sanción en procedimiento administrativos tramitados en los años anteriores. Destaca también, que se le cursó infracción
Fallo
Por tanto, la multa aplicada en este caso específico no sólo cumple con el estándar de proporcionalidad que la propia ley ha establecido, sino que además representa la menor magnitud posible dentro del rango legalmente previsto para esta categoría infraccional, atendida la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, que fue ponderada y reconocida expresamente en el considerando quinto, letra e), de la resolución impugnada. Comenta que no existe vulneración al principio de proporcionalidad cuando la autoridad administrativa impone una sanción que se encuentra comprendida dentro del margen sancionatorio expresamente definido por la ley, especialmente si la misma se ubica en su extremo inferior, como ocurre en este caso. Además, es relevante consignar que la reclamante no acompañó antecedentes probatorios que permitieran desvirtuar los hechos infraccionales, ni aportó elementos concretos que demostrasen cómo esta multa, ubicada en el mínimo legal, afectaría sustancialmente la prestación del servicio educativo. Concluye que, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrada la legalidad del acto reclamado, toda vez que el acto administrativo impugnado analizó de manera exhaustiva el contenido del Acta de Fiscalización N° 230600078, de fecha 27 de enero de 2023. Es así como, en su considerando cuarto, expuso detalladamente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentó la argumentación de la recurrente. A continuación, en el considerando quinto, abordó m
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece la abogada Isabel Margarita Riquelme González en representación de la I. Municipalidad de Pichilemu, quien presentó recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de resolución exenta PA N.º 001132 de fecha 29 de mayo del 2025, que le fuera notificada con fecha 30 de mayo del mismo a
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