SIN INFORMACION

JULIO ENRIQUE APABLAZA VERDEJO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

12 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece vía formulario de esta Corte don Julio Enrique Apablaza Verdejo, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el rechazo de sus licencias médicas N°10599012-1-5, 109965626-6, 11605263-9, 112603565-6, 114117522-7,115201556-5, 116521110-3, 118019837-4, por parte del Compin y de la recurrida, acto que califica como ilegal y arbitrario, conculcatorio la garantía fundamental consagrada en el N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrida ha rechazado su recurso de reposición, y que esta Corte habría acogido uno. Sostiene que su patología es recuperable, con diagnóstico de “venas varicosas de los miembros inferiores, pie izquierdo trombosis¨ Solicita el pago de las licencias médicas rechazadas. Acompaña documentos a su recurso. A folio 5, evacuó informe la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso- Compin. Como cuestión previa, plantea la extemporaneidad manifiesta de la acción constitucional. Argumentó que el acto administrativo terminal que causó estado fue la Resolución Exenta N°R-01-S-96175-2025 de 11 de julio de 2025, que resolvió definitivamente la reclamación contra el rechazo de las ocho licencias médicas, y no la resolución de 20 de noviembre de 2025 que rechazó la posterior solicitud de reconsideración. Sostuvo que el plazo para recurrir venció el 10 de agosto de 2025, pero la acción fue interpuesta el 19 de diciembre de 2025, más de cuatro meses después, excediendo largamente el plazo fatal de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre Recurso de Protección. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente acumula 1.349 días de reposo por patología traumatológica desde abril de 2019 y que las 8 licencias médicas fueron rechazadas por COMPIN al declararse la patología como irrecuperable, sin derecho a trámite de invalidez por superar la edad legal (74 años), conforme a

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la acción: Primero: Que, esta alegación será desestimada, toda vez que, el acto que se estima como ilegal y arbitrario, genera efectos permanentes al recurrente, al impedir acceder al subsidio por incapacidad laboral relativo a su licencia médica rechazada. II.- En cuanto a la alegación de improcedencia realizada por la Superintendencia de Seguridad Social: Segundo: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el Decreto Supremo N°3 de 1984, aparece que pueden estimarse como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, motivo por el cual será desechada. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, por medio de esta vía cautelar, aparece que el recurrente impugna Resolución Exenta R-01-S-96175-2025 de 11 de julio de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas N°10599012-1-5, 109965626-6, 11605263-9, 112603565-6, 114117522-7,115201556-5, 116521110-3, 118019837-4, extendidas por un total de 150 días a contar del 12 de agosto de 2024, otorgadas por un diagnóstico de Síndrome posflebítico, por estimar que el diagnóstico era irrecuperable. Quinto: Que, por su parte, tanto la recurrida como la Compin solicitaron el rechazo del presente arbitrio, afirmando que la decisión se encuentra médica y jurídicamente fundada, pues los antecedentes aportados por el actor no fueron suficientes para establecer la existencia de la incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En efecto, la recurrida arguye que han transcurrido más de 854 días fundado en la misma patología, concluyendo que la afección del actor es de curso crónico, las que, por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable por el reposo. Sexto: Que, la recurrida, en su carácter de órgano del Estado debe someter la dictación de sus decisiones a la Ley N°19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 41 inciso 4° dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresará

Fallo

por tanto expresamente excluida por el constituyente del ámbito de protección de esta acción cautelar especial. En subsidio, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, con costas, afirmando que su actuar se ajusta estrictamente a las facultades fiscalizadoras otorgadas por la Ley N°16.395 y el D.S. N°3 de 1984. En cuanto a las justificaciones médico-administrativas, detalla que el señor Apablaza acumuló un total de 854 días de reposo autorizado por la misma patología, concluyéndose en los sucesivos informes médicos que la afección que presenta es de curso crónico, persistente en el tiempo pese a las intervenciones terapéuticas efectuadas, generando un grado de incapacidad no modificable mediante reposo laboral. Señala que los profesionales médicos Benjamín Cancino Cáceres y María Vidal emitieron sendos informes concluyendo que el reposo prolongado no se justifica tratándose de patología crónica en un paciente pensionado por vejez, sin acceso a tratamiento de pensión de invalidez por edad. Adicionalmente, la recurrida destaca que el tercer reclamo presentado por el señor Apablaza fue declarado extemporáneo mediante Resolución Exenta R-01-UNAAD-159487-2025 de 20 de noviembre de 2025, por haberse interpuesto fuera del plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880. Sostiene que ejerció sus facultades fiscalizadoras conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 27 y 38 de la Ley N°16.395, cumpliendo el mandato constitucional de supervigi

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece vía formulario de esta Corte don Julio Enrique Apablaza Verdejo, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el rechazo de sus licencias médicas N°10599012-1-5, 109965626-6, 11605263-9, 112603565-6, 114117522-7,115201556-5, 116521110-3,

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