PÉREZ KLAPP CARLOS ANDRÉS /SERVICIOS DE SALUD ACONCAGUA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Dagoberto Pastén Pérez, abogado, deduce acción de amparo en favor de Carlos Andrés Pérez Klapp, chileno en contra del Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo y del Servicio de Salud Aconcagua, por el acto que considera ilegal consistente en la falta de traslado del amparado al establecimiento psiquiátrico especializado ordenado en sentencia judicial , lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que, ante el Juzgado de Garantía de Quillota, se siguió causa RIT 427-2022, en que el amparado fue formalizado por el delito de parricidio consumado. Que tras suspender el procedimiento de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, el 23 de junio de 2025, el Hospital del Salvador remitió peritaje psiquiátrico del imputado que concluyó su inimputabilidad. Que, por sentencia firme de 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, en causa RIT 221-2025 impuso al actor las siguientes medidas de seguridad “UNO) En primer lugar, la de su internación y tratamiento en la unidad de alta complejidad del Hospital Philip Pinel, por un lapso total, que en ningún caso podrá superar los seis años, este plazo será contabilizado, sumando los tres años, nueve meses y once días que registra a la fecha (1380 días), y adicionalmente con un máximo de dos años de efectiva y real internación y tratamiento en régimen cerrado, para ello contados desde su ingreso efectivo a la unidad de alta complejidad del hospital Philip Pinel de Putaendo. DOS) El saldo restante, hasta completar los quince años, será sujeto a la medida de seguridad de custodia y tratamiento, por parte del Servicio de Salud Aconcagua, quien deberá procurar para ello los medios adecuados a fin de disminuir todas aquellas condiciones que pudieran aumentar su peligrosidad, especialmente, su consumo de drogas y su adherencia al tratamiento psiquiátrico.” Indica que, con fecha 5 d
Fundamentos
motivos técnicos que impiden la recepción inmediata del amparado. A folio 12, evacúa informe el Alcaide del Complejo Penitenciario de Valparaíso. Indica que el amparado se encuentra actualmente recluido e internado bajo custodia de Gendarmería en el Módulo 117 de dicho recinto. Menciona que, tras realizar las consultas pertinentes al Hospital Philippe Pinel, se ratificó que el interno se mantiene en el lugar número 12 de la lista de espera para la asignación de un cupo de internación. A folio 13, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la falta de traslado del amparado al establecimiento psiquiátrico especializado ordenado en sentencia judicial, solicitando que se concrete su traslado inmediato a la Unidad de Alta Complejidad del Hospital Philippe Pinel de Putaendo. Tercero: Que, los recurridos informan, en síntesis, que el amparado se encuentra en lista de espera (lugar N°12) debido a que el Hospital Philippe Pinel opera a su máxima capacidad de 20 camas. Por su parte, Gendarmería de Chile confirma que el actor permanece en el Módulo 117. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1°) Que, en causa RIT 457-2022, seguida ante el Juzgado de Garantía de Quillota, por resolución de 6 de marzo de 2022 el amparado fue formalizado por el delito de parricidio, en calidad de autor; 2°) Que, el 23 de junio de 2025, el Hospital del Salvador remitió peritaje psiquiátrico del imputado, concluyendo su inimputabilidad; 3°) Que, por sentencia firma de 15 de diciembre de 2025, el Tribunal de Juicio Oral de Quillota, en causa RIT 221-2025, impuso al amparado, como medidas de seguridad: “de su internación y tratamiento en la unidad de alta complejidad del Hospital Philip Pinel, por un lapso total, que en ningún caso podrá superar los seis años, este plazo será contabilizado, sumando los tres años, nueve meses y once días que registra a la fecha (1380 días), y adicionalmente con un máximo de dos años de efectiva y real internación y tratamiento en régimen cerrado, para ello contados desde su ingreso efectivo a la unidad de alta complejidad del hospital Philip Pinel de Putaendo. DOS) El saldo restante, hasta completar los quince años, será sujeto a la medida de seguridad de custodia y tratamiento, por parte del Servicio de Salud Aconcagua, quien deberá procurar para ello los medios adecuados a fin de d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Carlos Andrés Pérez Klapp en contra de Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel y Servicio de Salud Aconcagua. Sin perjuicio de lo resuelto, Gendarmería de Chile deberá adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad individual y atención médica del amparado, en tanto no se materialice el ingreso al Hospital Dr. Philippe Pinel. Además, el Juzgado de Garantía de Quillota deberá realizar todas las gestiones necesarias destinadas a supervigilar la existencia de cupos y el ingreso efectivo del sentenciado al Hospital antes referido y dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Procesal Penal. Se previene que el Ministro (S) Sr. Núñez no comparte esta última consideración. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N°Amparo-329-2026. En Valparaíso, doce de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Dagoberto Pastén Pérez, abogado, deduce acción de amparo en favor de Carlos Andrés Pérez Klapp, chileno en contra del Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de Putaendo y del Servicio de Salud Aconcagua, por el acto que considera ilegal consistente en la falta de traslado del amparado al establecimiento
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