OBREQUE ORELLANA ALDA SIMONE/JARDÍN INFANTIL SAN SEBASTIÁN CARIÑOS DE MICHELLE
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Alda Simone Obreque Orellana, en representación de su hijo Líam Lowendal Polanco Obreque, de 3 años de edad, quien dedujo recurso de protección en contra del Jardín Infantil San Sebastián Cariños de Michelle, representado por su directora doña Erly Labraña Urbinati y administrado por el DAEM de la Ilustre Municipalidad de Cartagena, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa injustificada de reintegrar al niño al establecimiento y suministrarle su tratamiento médico. Expuso la recurrente que su hijo fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo I en abril de 2025, requiriendo la administración de insulina seis veces al día como tratamiento indispensable para su control glicémico. Señaló que, al intentar reintegrarlo, el jardín infantil se negó a recibirlo, argumentando que su personal no estaba capacitado ni dispuesto a administrar el medicamento. Aseguró que, a pesar de las gestiones del CESFAM local para capacitar al personal, el jardín rechazó dicha oferta, condicionando el regreso del niño a que la madre permaneciera en el recinto o se contratara a una enfermera. Sostuvo que con lo expuesto se han vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, N°2 y N°11 de la Constitución Política de la República, afectando la integridad física y psíquica del menor, el principio de igualdad ante la ley y la libertad de enseñanza, al privarlo de su proceso educativo inicial por su condición de salud. A folio 7 informa la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), solicitando el rechazo de la acción, precisando que JUNJI no es la propietaria ni administradora del Jardín Infantil San Sebastián Cariños de Michelle, ya que este es un establecimiento Vía Transferencia de Fondos (VTF), cuya administración corresponde exclusivamente a la Municipalidad de Cartagena. Explicó que la labor de JUNJI en estos casos se limita a la transferencia mensual de recursos financieros y a brindar asesoría técnico-pedagógica,
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, la Municipalidad recurrida solicita se declare extemporáneo el presente recurso, ya que desde el 11 de agosto de 2025- fecha en que se sostuvo la reunión donde se habrían concretado las condiciones de permanencia del niño- habría comenzado a correr el plazo de treinta días para accionar, sin embargo el acto que se denuncia genera efectos permanentes al supuestamente impedir el acceso del niño a su proceso educativo inicial y mantener una condición de riesgo para su integridad física derivada de su patología de salud. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, el acto denunciado por la recurrente es la negativa del Jardín Infantil San Sebastián Cariños de Michelle de reintegrar al niño Liam Lowendal Polanco Obreque y de permitir la administración de su tratamiento médico para la diabetes mellitus tipo I, condicionando la asistencia de este a la presencia de la madre durante toda la jornada o a la contratación de personal técnico externo, lo que a su juicio constituye una barrera arbitraria que impide el acceso del menor a la educación inicial y pone en riesgo su integridad física ante la falta de supervisión del tratamiento vital prescrito. Cuarto: Que, conforme a lo sostenido por la recurrida en estrado —lo cual no fue desvirtuado por la recurrente—, no existe una imposibilidad real ni jurídica para que el niño se reintegre a sus actividades escolares. Al estar vigente su vínculo educacional, el hecho esencial que sustenta el recurso, se encuentra controvertido y carece de sustento fáctico, toda vez que la institución ha manifestado su disposición a recibir al párvulo bajo condiciones de seguridad técnica. Quinto: Que, respecto a la pretensión de obligar al jardín infantil a administrar el tratamiento médico, debe considerarse que el establecimiento tiene una naturaleza educativa. No resulta legalmente exigible que las educadoras y técnicos de párvulos asuman responsabilidades propias del área de la salud. Sexto: Que, el Reglamento Interno del establecimiento, en su artículo 9.5 letra f), dispone expresamente que el personal no está autorizado ni calificado para realizar punciones o tratamientos específicos complejos. Dicha normativa interna, ajustada a las competencias profesionales del personal docente, no puede ser calificada de arbitraria, pues busca precisamente resguardar la seguridad y la vida del propio menor ante el riesgo de un manejo médico inadecuado por personal no idóneo. Séptimo: Que, por consiguiente, al no existir una negativa de ingreso
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Alda Simone Obreque Orellana en favor del niño Líam Lowendal Polanco Obreque. Regístrese y comuníquese. Rol Protección-8171-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece Alda Simone Obreque Orellana, en representación de su hijo Líam Lowendal Polanco Obreque, de 3 años de edad, quien dedujo recurso de protección en contra del Jardín Infantil San Sebastián Cariños de Michelle, representado por su directora doña Erly Labraña Urbinati y administrado por el DAEM de la Il
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