BANCO SANTANDER CHILE S.A./RUIZ - (ACUM. I.C. N°19466-2023) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
RECHA, CONFIRMA Y RECHAZA CASA
Hechos
Visto: I.- En cuanto a las excepciones opuestas por la parte ejecutada: Primero: Que, el abogado Sebastián Luna Wuth, en representación de Luis Felipe Ruiz Fernández, opone las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción extintiva contra la demanda de cobro de pesos deducida por Banco Santander Chile S.A. Se detallan antecedentes como el origen del crédito en un pagaré suscrito en 2013 por 46.738 UF pagadero en 141 cuotas desde febrero 2013 hasta octubre 2024, con incumplimiento parcial desde la cuota 59 vencida el 15 diciembre de 2017; un juicio ejecutivo Rol C-657-2018 ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso del que el banco se desistió con reserva de acciones el 29 marzo de 2020; un juicio ordinario Rol C-306-2020 ante el 4° Juzgado Civil de Valparaíso declarado abandonado el 15 diciembre de 2021 con efectos de pérdida del derecho a continuar o reintentar el procedimiento conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; y un nuevo juicio ordinario Rol C-4151-2021 ante el Juzgado de Colina con litis trabada el 9 marzo de 2022 tras nulidad de emplazamiento. En la excepción de cosa juzgada, se alega extinción del derecho por falta de ejercicio oportuno de la reserva de acciones del juicio ejecutivo (plazo de 15 días de los artículos 467, 474 y 478 del mencionado texto procedimental civil), configurándose la triple identidad del artículo 177 del referido código —partes (Banco Santander y Ruiz Fernández), objeto (cobro del mismo crédito del pagaré) y causa de pedir (incumplimiento de las mismas cuotas)— entre los procesos anteriores y el actual, equivaliendo el abandono a cosa juzgada material por preclusión y principio non bis in idem, configurando abuso procesal. Respecto de la prescripción extintiva, se invoca el artículo 2503 Nro.2 del Código Civil, para que la interrupción por demandas previas no opere ante desistimiento con reserva no ejercida oportunamente y abandono, reanudándose el plazo de prescripción de la acción ejecutiva en 1 año
Fundamentos
considerando cuarto para dar por acreditada la deuda. Indica, además, que la resolución de folio 115 fue oportunamente apelada, con lo cual estima preparado el recurso de casación en la forma, de acuerdo con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Vigésimo: Que, lo que se advierte de la argumentación manifestada por la parte demandada, es buscar una vía alterna para subsanar su desidia. En efecto, a propósito del recurso de apelación respecto de la resolución que desechó precisamente eximir al recurrente comparecer a la absolución de posiciones y en forma subsidiaria, alegó un entorpecimiento, ha quedado asentado de acuerdo a lo dicho en este mismo fallo, que no se acreditó de manera fehaciente la causal de excepción establecida en el artículo 389 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez, la interposición del entorpecimiento fue extemporánea. Vigésimo primero: Que, en consecuencia, pretender revestir a la diligencia de absolución de posiciones como una diligencia probatoria omitida que trae aparejada indefensión al demandado constituye una falacia argumentativa. Primeramente, porque ya ha quedado asentado que su falta de práctica no provino de una omisión del Tribunal A Quo, y en segundo término, porque no fue la única prueba considerada por el Tribunal para tener por configurada la existencia del contrato de mutuo. Vigésimo segundo: Que, así las cosas, por lo que se ha venido explicando en los considerandos precedentes, y en especial aquello que se reflexionó en torno a la resolución que rechazó el entorpecimiento alegado en su oportunidad, no se verifica en la especie el vicio de casación en la forma invocado, por lo que deberá rechazarse el recurso de casación interpuesto. Vigésimo tercero: Que, luego, en orden a que se proceda a casar de oficio la sentencia, por los mismos argumentos que ha expuesto respecto de esta causal, esta Corte advierte que no se verifican los presupuestos para actuar de oficio, todo en línea con lo que se ha razonado de manera precedente. IV.- En cuanto al recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva interpuesto por la parte demandada: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Vigésimo cuarto: Que, a propósito de las anotaciones realizadas al principio de esta sentencia, en lo referente a la distinción entre el pagaré como título de crédito y el mutuo como contrato, debe estarse a las consideraciones ya hechas, en torno a la independencia que existe entre una y otra opción. Vigésimo quinto: Que, como se tuvo oportunidad de reflexionar igualmente, al tratarse de las disposiciones del contrato de mutuo, lo que subsiste es la acción civil ordinaria que emana del referido contrato, y
Fallo
por tanto sujeto al plazo de prescripción de las acciones ordinarias que contempla el artículo 2515 del Código Civil. Vigésimo sexto: Que, en cuanto a la pretensión del demandado de que en la especie resulten aplicables las normas mercantiles de prescripción, al estimar que el mutuo responde a una operación mercantil amparada en los términos del Código de Comercio, en la especie no se rindió prueba suficiente para entender que el demandado ejerce del comercio su profesión habitual, en la forma en que lo define el artículo 7° del Código de Comercio. Así, si lo pretendido por el demandado era aquello, debió haber acompañado v.gr., los asientos contables necesarios para acreditar que el crédito otorgado por el Banco se encontraba en ella; los balances respectivos; libros de compra y venta; declaraciones de renta y/o de IVA según procediere, todo a fin de acreditar de forma indubitada que es comerciante y que el crédito, además, iba destinado a la explotación del giro, nada de lo cual se probó. En mérito de lo razonado y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144, 186, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: I.- Se rechazan, con costas, las excepciones anómalas de cosa juzgada y prescripción promovidas por la parte demandada en segunda instancia; II.- Se confirma, con costas, la resolución apelada dictada por el Juzgado de Letras de Colina el diecisiete de abril de dos mil veintitrés; III.- Se rechaza, con costas, el recurso de casaci
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Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis. Visto: I.- En cuanto a las excepciones opuestas por la parte ejecutada: Primero: Que, el abogado Sebastián Luna Wuth, en representación de Luis Felipe Ruiz Fernández, opone las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción extintiva contra la demanda de cobro de pesos deducida por Banco Santander Chile S.A. Se detallan antecedentes como e
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