SEPÚLVEDA/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LA SERENA.
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado David Castro Cortés, en representación convencional de don CAMILO SEPÚLVEDA QUEIPUL, cédula nacional de identidad N°17.054.974-0, deduciendo recurso de protección en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA SERENA, representado por su Director don Luis Marín Campusano, ambos domiciliados en calle Balmaceda N°916 comuna de La Serena, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del recurrente consagradas en el artículo 19 números 2 y 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Expone que, mediante resolución exenta N°18.484 de 24 de septiembre de 2024 se instruyó un sumario administrativo en contra de don Camilo, con la finalidad de investigar los hechos denunciados en causa Rit F-1057-2024 del Juzgado de Familia de La Serena. Señala que, la causa mencionada se inició por denuncia de doña Noemí Pol Orellana en contra del recurrente, ambos funcionarios del Hospital de La Serena, quienes habrían mantenido una relación amorosa durante dos años. Indica que, el 2 de septiembre de 2024 se decreta en la causa de violencia intrafamiliar la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Refiere que, las condiciones para la suspensión decretada eran de exclusiva responsabilidad de las partes, en cuanto realizar las gestiones pertinentes con su empleador para hacer efectivo el acuerdo de distanciamiento en el lugar de trabajo, sin embargo por razones que son materia de un sumario administrativo, la funcionaria Daniela Nelson, testigo de la denunciante y su amiga íntima, sin autorización, ni competencia remitió la sentencia de la causa de violencia intrafamiliar al personal de recursos humanos del Servicio de Salud y a otros funcionarios. Señala que el Servicio de Salud y el Hospital de La Serena, tomaron conocimiento de la suspensión condicional de la sentencia en sede familia por la filtración de doña Daniela, sin autorización del afectado, que, en definitiva, era el encargado de gestionar la ejecución del acuerdo. Indica que, el 20 de diciembre de 2024 la Fiscala a cargo de la investigación del sumario formuló un cargo en contra del recurrente por el trato descortés con doña Noemí el 4 de julio de 2024, lo que constituiría una infracción grave de sus obligaciones funcionarias consagrada en los artículos 61 letra c) del D.F.L. N°29, que fija el texto de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo. Refiere que, se sustanció el procedimiento administrativo, realizando descargos el recurrente, y ofreció y rindió su prueba. Así el 1 de abril de 2025 la Fiscala del sumario propuso sobreseer a don Camilo por no haberse acreditado su responsabilidad funcionaria. Relata que, mediante resolución N°2025-26.171 de 23 de octubre de 2025 el director del Hospital ordenó reabrir el sumario administrativo, nombrando a una nueva Fiscala, doña Mary Villalobos Briceño. Añade que, la causa en sede familia fue archivada por haber cumplido las condiciones de la suspensión
Fallo
por tanto la acción de protección sería improcedente. Concluye solicitando tener por evacuado informe y rechazar el recurso. Acompaña a su informe Resolución Exenta N°26.171 de 23 de octubre de 2025 del Hospital San Juan de Dios de La Serena. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de
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Sepúlveda Queipul, Camilo Hospital San Juan de Dios Peni de La Serena Recurso de protección Rol Nº11-2026 La Serena, doce de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado David Castro Cortés, en representación convencional de don CAMILO SEPÚLVEDA QUEIPUL, cédula nacional de identidad N°17.054.974-0, deduciendo recurso de protección en contra del HOSPITAL
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