EN FAVOR DE YOHANA PUCHULE ARIAS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de febrero del año en curso, comparece la abogada María Belén Navarrete González, en representación de Yohana Puchule Arias, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad de dicho origen N°9851327, domiciliada en Michimalongo N°196, comuna de Rancagua,, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°25362754, de 1 de julio de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso la prohibición de ingreso al país por 5 años. Expone que la amparada, nacida el 1 de abril de 2000 en Santa Cruz de la Sierra, habría migrado a Chile en un contexto de extrema vulnerabilidad socioeconómica, agravado por la inestabilidad y deterioro económico vivido en Bolivia en los años recientes, lo que la habría obligado a buscar sustento laboral para sostener a sus padres adultos mayores mediante remesas. En ese marco, sostiene que su desplazamiento obedeció a una “migración por necesidad” y no a una intención de infringir la normativa migratoria. Refiere que, antes de su ingreso a Chile, habría recurrido a un tramitador informal en Bolivia, quien le aseguró falsamente haber gestionado una “Visa Mercosur” y le indicó que, una vez en Chile, no debía efectuar trámites adicionales, induciéndola a creer que su situación migratoria se encontraba regularizada. Agrega que ya en Chile, residiendo inicialmente en condiciones precarias en Ovalle, fue objeto de fiscalización por parte de la Policía de Investigaciones, instancia en la que se le indicó que debía autodenunciarse como única vía para regularizar su situación, sin que se le hubiese informado de manera suficiente sobre eventuales deberes posteriores, particularmente la obligación de firmar periódicamente o la forma de mantener control en caso de cambio de domicilio. Añade que, al trasladarse posteriormente a la región de O’Higgins para trabajar, consultó si debía realizar gestiones adicionales y se le habría respondido que no era n
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, la presente acción se dirige contra la Resolución Exenta N°25362754, de 1 de julio de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal de la amparada y dispuso, como consecuencia legal, la prohibición de ingreso al país por el plazo de 5 años, alegando la recurrente que dicho acto sería ilegal y arbitrario por ser carente de motivación suficiente, desproporcionado y haber omitido la ponderación de sus circunstancias personales, lo que afectaría ilegítimamente su libertad personal y seguridad individual. 3.- Que, al evacuar informe, el Servicio sostiene, en primer término, la improcedencia de la acción, por cuanto la amparada dedujo con fecha 15 de diciembre de 2025 un recurso administrativo conforme al artículo 54 de la Ley N°19.880, encontrándose éste pendiente al momento de interponerse la presente acción, lo que impide deducir una pretensión idéntica ante los tribunales. En cuanto al fondo, afirma que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, en ejercicio de potestades legales expresas, luego de un procedimiento administrativo regular en el que se notificó un previo rechazo y se confirió a la solicitante la oportunidad de formular descargos, los que no lograron desvirtuar la causal legal de rechazo, destacando, además, que en la especie no se ha dictado orden de expulsión ni se ha dispuesto medida alguna que importe privación o restricción de la libertad personal. 4.- Que, como cuestión previa, corresponde hacerse cargo de la alegación de improcedencia planteada por la recurrida, desde que el artículo 54 inciso 1° de la Ley N°19.880 establece que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. 5.- Que, en este contexto y del examen de los antecedentes acompañados, en especial el comprobante de envío de recurso administrativo de 29 de enero de 2026 , aparece que la amparada hizo uso efectivo de la vía administrativa impugnatoria prevista por el ordenamiento jurídico, persiguiendo mediante ella la revisión del mismo acto administrativo que ahora se cuestiona por esta vía constitucional, -el rechazo de su solicitud de residencia temporal-, de modo que la interposición paralela del presente recurso de amparo importa desnaturalizar su carácter excepcional, transformándolo en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos administrativos expresamente regulados por la ley
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe y rechazar la acción constitucional de amparo en todas sus partes, por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria del Servicio Nacional de Migraciones, así como rechazar la condena en costas. Acompañaron las partes los documentos que constan agregados en la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1.- Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, la presente acción se dirige contra la Resolución Exenta N°25362754, de 1 de julio de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal de la amparada y dispuso, como consecuencia legal, la prohibición de ingreso al país por el plazo de 5 años, alegando la recurrente que dicho acto sería ilegal y arbitrario por ser carente de motivación suficiente, desproporcionado y haber omitido la ponderación de sus circunstancias personales, lo que afectaría ilegítimamente su libertad personal y seguridad individual. 3.- Que, al evacuar informe, el Servicio sostiene, en primer término, la improcedencia de la acción, por cuanto la amparada dedujo con fec
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C.A. de Rancagua Rancagua, doce de febrero de dos mil veintiséis Vistos: Con fecha 10 de febrero del año en curso, comparece la abogada María Belén Navarrete González, en representación de Yohana Puchule Arias, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad de dicho origen N°9851327, domiciliada en Michimalongo N°196, comuna de Rancagua,, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Na
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