BAHAMONDES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Rodolfo Ignacio Marín Figueroa, abogado, deduce acción de protección en favor de Rodrigo Alberto Bahamondes Lira y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el término unilateral del contrato de salud previsional N°3210946, comunicado mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2025, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos explica que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el 29 de enero de 2017. Relata que, a principios de 2024, se confirmó la llegada de su hijo, quien nació prematuramente el 21 de enero de 2025 con 26 semanas de gestación, debiendo ser hospitalizado en UCI pediátrica de la Clínica Reñaca. Señala que, finalmente, el lactante falleció el 10 de mayo de 2025 a causa de insuficiencia respiratoria severa y prematurez extrema, situación que le generó un cuadro de "Duelo Complicado" y "Trastorno Mixto Ansioso Depresivo". Indica que, debido a lo anterior, a contar del 28 de enero de 2025 presentó nueve licencias médicas psiquiátricas, por un total de 270 días de reposo. Sostiene que, no obstante la realidad de su diagnóstico, con fecha 30 de octubre de 2025 fue notificado por la recurrida del término de su contrato de salud, invocando la causal del artículo 201 N°3 del D.F.L. N°1 de Salud, esto es, obtener indebidamente beneficios. Argumenta que la decisión es arbitraria e ilegal, pues la Isapre califica sus licencias como carentes de sustento real, fundado en que fueron emitidas por 2 médicos identificados como emisores de licencias injustificadas; que no existe registro de consultas psicológicas y basándose en un peritaje de fecha 30 de abril de 2025, el cual es anterior al fallecimiento de su hijo (ocurrido el 10 de mayo de 2025), evento que agravó su condición de salud. Afirma que cuenta con informes médicos de octubre de 2025 que rat
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, el acto recurrido lo constituye la decisión de la Isapre Cruz Blanca S.A., comunicada mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2025, de poner término unilateral al contrato de salud previsional del recurrente, invocando la causal prevista en el artículo 201 N°3 del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, haber obtenido indebidamente beneficios del sistema. Tercero: Que, la recurrida funda su decisión, en síntesis, en la circunstancia de haber presentado el afiliado licencias médicas por un total de 270 días, las cuales califica como carentes de sustento real por ser emitidas por médicos identificados como altos emisores de licencias injustificadas y que, pese a la gravedad de los diagnósticos, no existe registro de terapia psicológica y, especialmente, en un peritaje médico de 30 de abril de 2025, el cual concluyó que el reposo no era terapéutico. Cuarto: Que, para resolver el presente arbitrio, conviene indicar que la facultad de la Isapre de poner término de manera unilateral al contrato de salud es excepcional, por lo que la ley estableció en el señalado artículo 201 las causales por las cuales procede, habiéndose amparado la recurrida en el numeral 3 de dicha norma, como lo expuso en su carta, fechada el 30 de octubre de 2025. Quinto: Que, el artículo 201 N°3 DFL N°1 del Ministerio de Salud de 2005, dispone: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: N°3 impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”. Sexto: Que, precisado lo anterior y para resolver el presente arbitrio se debe tener en consideración que el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Salud, no siendo posible soslayar lo informado por este último organismo, el que dictó sentencia el 4 de diciembre de 2025, acogiendo parcialmente el reclamo, dejando sin efecto el término unilateral del contrato. Además, consta que el 22 de diciembre del mismo año, la recurrida informó haber dado cumplimiento a la sentencia. Séptimo: Que, en ese contexto, en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la terminación del contrato, no existe actualmente medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho, por lo que el arbitrio será rechazado
Fallo
fallo se acogió parcialmente la demanda del actor, ordenando a la Isapre dejar sin efecto el término del contrato de salud por considerar que los antecedentes eran insuficientes para acreditar una intención de defraudar, dando cuenta del cumplimiento del fallo el 22 de diciembre de 2025. A folio 18, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, el acto recurrido lo constituye la decisión de la Isapre Cruz Blanca S.A., comunicada mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2025, de poner término unilateral al contrato de salud previsional del recurrente, invocando la causal prevista en el artículo 201 N°3 del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, haber obtenido indebidamente beneficios del sistema. Tercero: Que, la recurrida funda su decisión, en síntesis, en la circunstancia de haber presentado el afiliado licencias médicas por un total de 270 días, las cuales califica como carentes de sustento real por ser emitidas por médicos identif
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Rodolfo Ignacio Marín Figueroa, abogado, deduce acción de protección en favor de Rodrigo Alberto Bahamondes Lira y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el término unilateral del contrato de salud previsional N°3210946, comunicado mediante corr
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