ROJAS/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR /MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza, por sí y en favor de Junior Hexley Rojas Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección contra la Resolución Exenta N° 36198, de 10 de Noviembre de 2025, notificada el 14 del mismo mes y año, que archivó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, y contra el Ministerio del Interior, la Subsecretaría del Interior, y el Servicio Nacional de Migraciones, por afectar el principio de igualdad ante la ley. Expone que el recurrente tenía una vida tranquila en Venezuela, no obstante, la convulsión política, económica y social que vivía, agravaron su permanencia, corriendo peligro su vida. Ante las amenazas decidió huir de su país de origen, las que resultaban verosímil, por ser de personas que se caracterizan por cometer delitos, y el hecho que Venezuela se conoce por no ser un Estado de Derecho, al no brindar las garantías mínimas del debido proceso, emprendió su viaje por tierra hasta Chile, realizando la declaración voluntaria de ingreso clandestino solicitando el reconocimiento de la condición de refugiado, el 09 de agosto de 2022, en virtud de la gravedad de los hechos y de los antecedentes aportados a la autoridad. Durante dicho procedimiento acompañó diversos documentos, sin embargo, el 14 de noviembre se le notificó la resolución exenta respecto de la cual recurre, la que archivó la solicitud conforme a los siguientes
Fundamentos
motivos [...]b) Que, mediante Oficio Ordinario 13/06/2025, se citó al extranjero a entrevista que fue notificado al último correo electrónico proporcionado por el solicitante; c) Que, el extranjero en mención no se presentó a entrevista de elegibilidad, trámite esencial del procedimiento; d) Que, en virtud de lo anterior, dicho procedimiento ha quedado paralizado por más de 30 días; e) Que, en el Oficio Ordinario mencionado en el apartado b, se informó al extranjero que disponía de 7 días para efectuar las diligencias de su cargo y reactivar la tramitación de su solicitud, bajo apercibimiento de tener por abandonado el procedimiento ordenándose el archivo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado [...]. Señala que la citada comunicación electrónica no se materializó, y que su representado es el principal interesado en acudir a dicha entrevista a fin de que le sea reconocida la condición de refugiado. Enfatiza que el archivo de la solicitud produce graves consecuencias al recurrente, al caducar el visado debiendo abandonar el territorio nacional, so pena de ser expulsado del país, afectando principios fundamentales del procedimiento, como el de pro-persona, no devolución y, el interés superior del niño. Por otra parte, durante su estadía en este país, conformó su proyecto de vida familiar, ya que la idea de retornar a su país de origen lo expondría a graves consecuencias. Además, es padre de un niño, Sebastián Jesús Rojas Colmenares, de 3 años, de nacionalidad chilena, circunstancia que está en conocimiento de la autoridad migratoria en virtud de los principios de eficiencia, eficacia, cooperación e interoperabilidad que rigen a los órganos del Estado. Señala como acción arbitraria e ilegal la declaración que archiva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al no asistir a la entrevista de elegibilidad, citación que no le fue notificada y que no menciona la dirección de correo electrónico por la cual se envió dicha notificación. Estima que previo a dictarse el acto administrativo, la recurrida debió verificar que las notificaciones se hayan realizado de forma correcta, lo que constituye una norma básica del debido proceso, afectando los derechos humanos de su representado en relación a la vida, integridad física y psíquica. Argumenta que el deber de fundamentación es una garantía de los administrados ante el actuar punitivo del Estado, que se traduce en la inadmisibilidad del reconocimiento de la condición de refugiado, cuyos razonamientos tienen que ser de hecho y los fundamentos de derecho, con la finalidad de que despeje cualquier atisbo de duda o arbitrariedad. Al respecto cita el artículo 8 de la Constitución Política y el artículo 35 de la Ley 20.430 en relación con el artículo 11 Inciso 2° de la Ley 19.880, señalando que la fundamentación del acto administrativo debe señalar los razonamientos de hecho, pormenorizando y ponderando cada uno de los antecedentes, de forma expresa, clara y precisa, haci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se omite pronunciamiento, por haber perdido oportunidad el recurso interpuesto por el abogado Pablo Daniel Peñaloza, en favor de Junior Hexley Rojas Gutiérrez, en contra el Ministerio del Interior, la Subsecretaría del Interior, y el Servicio Nacional de Migraciones. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas. ROL 948-2025.PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Chillán, doce de febrero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza, por sí y en favor de Junior Hexley Rojas Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección contra la Resolución Exenta N° 36198, de 10 de Noviembre de 2025, notificada el 14 del mismo mes y año, que archivó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado
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