OYARZO/BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos A folio 1, compareció don Nicolás Cayo Márquez, abogado, en representación de doña Consuelo del Carmen Oyarzo Núñez, chilena, cédula nacional de identidad N°19.368.141-7, dueña de casa, domiciliada en Ruta 7 sin número, Chamiza, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Banco del Estado de Chile, RUT 97.030.000-7, persona jurídica del rubro de su denominación, representada legalmente por su gerente general Oscar Raúl Antonio González Narbona, en razón del bloqueo de sus productos bancarios. Expuso que desde el año 2022 mantiene productos con el banco recurrido cuenta RUT y LAV de alimentos, los que se encuentran bloqueados a propósito de un supuesto fraude. Sin embargo, indica que no existe en el sistema alguna causa penal seguida en su contra. Señaló que a propósito de lo anterior debe viajar constantemente desde su domicilio ubicado en Chamiza a Puerto Montt a retirar dinero al banco y que ha solicitado en reiteradas ocasiones a la recurrida el desbloqueo de las cuentas, siendo la última vez el 17 de junio de 2025. Indicó que en dicha oportunidad el banco se negó aludiendo a un supuesto fraude y a que sería una “persona sospechosa”. En cuanto el derecho, alegó que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, en tanto le ha privado del ejercicio de su derecho a propiedad. En consecuencia, solicitó que se acoja la acción y se ordene a la recurrida desbloquear sus cuentas a fin de poder usar, gozar y disponer de ellas. A folio 6, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 8, compareció don Marcelo Davico Ramírez, abogado, en representación del Banco del Estado, solicitando el rechazo de la acción. En primer lugar, sostuvo que en la especie no se verifica un acto u omisión arbitraria o ilegal, en tanto el cierre de los productos bancarios encuentra su fundamento en las instrucciones impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero contenidas en numeral 10 del apartado segun
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, precisado lo anterior, y según lo expuesto, se ha solicitado protección constitucional por el recurrente, ya que en forma ilegal y arbitraria mantiene productos con el banco recurrido cuenta RUT y LAV de alimentos, los que se encuentran bloqueados a propósito de un supuesto fraude. Sin embargo, indica que no existe en el sistema alguna causa penal seguida en su contra. Por su parte, la recurrida, sostuvo que en la especie no se verifica un acto u omisión arbitraria o ilegal, en tanto el cierre de los productos bancarios encuentra su fundamento en las instrucciones impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero contenidas en numeral 10 del apartado segundo del capítulo 2-2 de la recopilación actualizada de normas (bancos) de dicho organismo, cuestión que también se encuentra ajustada a la ley del contrato. Luego, indicó que respecto a la actora se ingresaron tres requerimientos de terceras personas por la Ley N°20.009 sobre fraudes por transacciones menores a 35 unidades de fomento durante el 2023, las que fueron oportunamente restituidas por su parte, cuyo origen de operaciones eran desconocidas. En ese contexto, refirió que las cuentas de la actora han sido suspendidas, a excepción de la cuenta de pensión de alimentos, respecto a la cual puede informar al banco para regularizar su situación. En segundo lugar, sostuvo que en la especie no existe un derecho indubitado, y que el conflicto en cuestión es de naturaleza contractual y que
Fallo
por tanto no puede ser objeto de esta acción cautelar, sino de un juicio ordinario de lato conocimiento. En cuarto lugar, señaló que atendido a que el ordenamiento jurídico contempla una acción especial para la resolución de este tipo de cuestiones, regulado en el artículo 50 y siguientes de la Ley N°19.496, la presente acción cautelar no puede ser usada por vía de sustitución de aquella. Previas citas jurisprudencias y doctrinales, solicitó que se rechace la acción, con costas. A folio 11, se trajeron los autos en relación. LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, l
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Puerto Montt, once de febrero de dos mil veintiséis. Vistos A folio 1, compareció don Nicolás Cayo Márquez, abogado, en representación de doña Consuelo del Carmen Oyarzo Núñez, chilena, cédula nacional de identidad N°19.368.141-7, dueña de casa, domiciliada en Ruta 7 sin número, Chamiza, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Banco del Estado de Chile, RUT
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