SIN INFORMACION

FUENTEALBA/CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP

Rol

Fecha

11 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció doña Viviana Ruiz Oyarzo, abogada, en representación de don Cristian Alejandro Fuentealba Ulloa, chileno, divorciado, estudiante, domiciliado en José Miguel Carrera N°193, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Instituto Profesional INACAP, RUT 87.152.900-0, representado por don Cristian Osorio Urzua, en razón de la aplicación de sanción disciplinaria de suspensión de su calidad de estudiante de la institución por un semestre, actuar que a su juicio es arbitrario e ilegal y conculca las garantías constitucionales de debido proceso, educación y propiedad. Expuso que el recurrente cursaba a marzo de 2025 su quinto semestre de la carrera de ingeniería en mecánica y electromovilidad automotriz en el INACAP de Puerto Montt, de duración de ocho semestres, restándole para egresar aproximadamente dos años. Añadió que durante toda la carrera ha mantenido un nivel destacado de comportamiento y de estudios y que ha complementado sus estudios con la práctica de reparaciones mecánicas en la empresa Auto Escan en la que trabaja. Señaló que el 28 de abril de 2025 presentó un recurso de apelación en contra de la resolución final de 23 de abril de 2025 que decidió aplicar la sanción disciplinaria de suspensión de dos semestres académicos, el cual fue desestimado parcialmente a través de resolución de 9 de mayo de 2025, la cual le fue notificada el 13 de mayo de 2025, en orden a rebajar en un semestre académica la suspensión. Precisó que la sanción se relaciona con hechos supuestamente sucedidos el 22 de abril de 2025, consistentes en haber golpeado con una cachetada a un docente de la carrera, quien es pareja actual de su ex cónyuge. En ese contexto, indicó que el 23 de abril de 2025 tomó conocimiento de un procedimiento disciplinario en su contra, esto es, una vez que se le había notificado la resolución que a su juicio hace las veces de sentencia y que se determinó la suspensión de dos semestres académicos.

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en primer término la recurrida alega la extemporaneidad, entendiendo que la resolución reclamada es la de 23 de abril de 2025, y que el recurso se interpuso el 12 de junio de 2025. Esta alegación será rechazada, por cuanto la resolución que se ataca por este camino cautelar es aquella de fecha 9 de mayo de 2025, que desestima parcialmente la apelación deducida en contra de la resolución de 23 de abril de 2025, la cual le fue notificada al recurrente el 13 de mayo de 2025. Cuarto: En cuanto al fondo, de los antecedentes de la causa, aparece que el estudiante de educación superior don Cristian Alejandro Fuentealba Ulloa reclama en contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 2025, por la cual se dispuso acoger parcialmente su apelación en contra de la resolución de 23 de abril de 2025 y decidir la suspensión del estudiante por un semestre académico. Sostiene que el día 23 de abril de 2025, tomó conocimiento de un procedimiento disciplinario en su contra, esto es, una vez que se le había notificado la resolución que a su juicio hace las veces de sentencia y que se determinó la suspensión de dos semestres académicos. Así, alegó que aquello implica una vulneración a las garantías del debido proceso, en tanto se vio impedido de formular descargos y aportar prueba. Asimismo, destacó que la recurrida se negó a su solicitud de obtención de las cámaras de seguridad y que el sumario lo llevó a cabo un guardia de seguridad de una expresa externa a la recurrida. Por otro lado, sostuvo que el acto es arbitrario, en tanto en la resolución que por esta vía se impugna no se invoca un motivo real, pertinente y legítimo que justifique la medida aplicada. Además, señaló

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge, sin costas el recurso de protección deducido a folio 1 por don Cristian Alejandro Fuentealba Ulloa, en contra del Instituto Profesional INACAP, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución recurrida de 9 de mayo de 2025, que dispone la medida disciplinaria de suspensión por el semestre académico, ordenándose la reincorporación inmediata del alumno al semestre académico que corresponda de la carrera que actualmente está cursando en Instituto Profesional INACAP, sin perjuicio, si se estima procedente por el recurrido, de la apertura de una investigación sumaria para investigar los hechos denunciados. Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad, archívese. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García. No firman el Ministro don Moisés Montiel Torres y el Ministro (S) don Juan Carlos Orellana Venegas quienes concurrieron a la vista y acuerdo. El Sr. Montiel por encontrarse con feriado legal y el Sr. Orellana, por haber cesado su cometido Funcionario. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 705-2025.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció doña Viviana Ruiz Oyarzo, abogada, en representación de don Cristian Alejandro Fuentealba Ulloa, chileno, divorciado, estudiante, domiciliado en José Miguel Carrera N°193, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Instituto Profesional INACAP, RUT 87.152.900-0, representado por

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