CORPORACION EDUC/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN
Rol
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Claudio Hernán Barrientos Aguilar, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EDUC, quien presenta reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA Nº00692 de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Miguel Zárate Carrazana, mediante la cual se comunica que se rechaza el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/10/1259 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en atención a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. En lo sustantivo, la parte reclamante sostiene que el procedimiento se originó a partir de una denuncia relativa al funcionamiento del registro público del establecimiento para el período de regularización, imputándose un cargo único: que el sostenedor que percibe subvención o aportes del Estado no habría realizado un procedimiento de regularización ajustado a la normativa vigente, particularmente por no disponer oportunamente el registro público desde la fecha fijada por el calendario anual de admisión y por carecer dicho registro de la hora de postulación, invocándose como norma transgredida el artículo 56, inciso primero, del Decreto número 152, de 2016, del Ministerio de Educación, y calificándose la infracción como menos grave conforme al artículo 77, letra f), de la Ley número 20.529. A juicio de la reclamante, los antecedentes de hecho —Acta de Fiscalización número 231000407 y su “Resumen Hoja de Trabajo”— no habrían sido ponderados conforme a derecho, y se habría otorgado un alcance indebido a la presunción de veracidad asociada a actuaciones fiscalizadoras, transformando constataciones “indiciarias” en plena prueba y trasladando al administrado una carga desproporcionada de desvirtuación. Afirma que, desde su perspectiva, los hechos imputados deben ser comprendidos a la luz de circunstancias excepcionales que la autoridad no habría considerado adecuadamente: durante el período en cuestión, el personal habitual con experiencia en matrícula no habría estado disponible por razones ajenas a la voluntad del sostenedor (ausencia por motivos médicos de una persona y desvinculación reciente de otra), de modo que terceros habrían asumido la tarea sin la capacitación suficiente, lo que explicaría que se registraran anotaciones con fecha 27 de diciembre de 2022 antes de la apertura formal del 3 de enero de 2023, sin que ello constituyera una actuación intencional, reiterada o destinada a favorecer postulaciones, ni una práctica permanente del establecimiento. Enfatiza que, aun admitiendo el error material en la forma de llevar el registro, no se acreditaría perjuicio real ni afectación efectiva del bien jurídico, por cuanto —según indica— no existían vacantes en el curso al que pretendía acceder la denunciante, de manera que el registro no habría sido utilizado para asignar cupos ni para ordenar matrículas; y que, en un escenario hipotético de existencia de vacantes, el orden válido sería el del día de apertura formal, de modo que una inscripción anticipada no debería producir efectos preferentes. Desde esa premisa, argumenta que el reproche administrativo se configuraría como una forma de responsabilidad objetiva o por vulneración de un supuesto “espíritu” normativo, sin establecer con precisión el hecho antijurídico ni el encuadre típico exigible en el derecho administrativo sancionador. La reclamante desarrolla, además, alegaciones de carácter jurídico-procedimental. Por una parte, invoca vulneración del
Fallo
por tanto, no enervan la antijuridicidad ni la imputación administrativa del incumplimiento. OCTAVO: Que, desde la perspectiva de tipicidad y culpabilidad administrativa, el cargo fue subsumido como infracción menos grave, atendida la naturaleza reglamentaria del deber infringido y las facultades conferidas a la Superintendencia para interpretar y aplicar administrativamente la normativa educacional. La reclamante cuestiona el encuadre del tipo y sugiere que se sancionaría un riesgo o un principio de ejecución, pero lo cierto es que el hecho constatado es concreto: existencia de registros anteriores a la fecha del calendario y ausencia de hora de postulación, lo que compromete la regla de orden de ingreso y el deber de disponibilidad del Registro Público. En este contexto, cabe destacar que, en materia sancionatoria administrativa educacional, la falta de intencionalidad o el error involuntario de un funcionario no constituyen, por sí solos, causales legales de exención; asimismo, la noción de culpa infraccional, en cuya virtud, acreditada la inobservancia de un deber normativo, la carga de alegar y acreditar justificaciones o eximentes recae en el regulado. Esta lógica se refuerza cuando el deber incumplido se inserta en un régimen preventivo de control, diseñado para resguardar bienes jurídicos de alto interés público, como transparencia e igualdad de acceso, de manera que la discusión sobre ánimo, beneficio o intención no neutraliza el juicio de legalidad del acto admi
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Puerto Montt, once de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Claudio Hernán Barrientos Aguilar, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EDUC, quien presenta reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA Nº00692 de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Miguel Zárate Carra
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