ESCALONA/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de agosto del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, a favor de Luis Alejandro Escalona Guerrero, venezolano, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°26.757.211-9, domiciliado en Camino Pastahue km 01, comuna de Castro, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por la omisión en la emisión de la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización, al Ministerio del Interior, como acto terminal en la tramitación de la solicitud efectuada con fecha 5 de agosto del año 2024, a fin de que acogiendo el recurso se ordene al Servicio recurrido pronunciarse sobre la misma, dentro de un plazo de 60 días o el que se estime conforme al mérito de autos, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Expresa que, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, el recurrente ingresó con fecha 5 de agosto del año 2024, solicitud de carta de nacionalización, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida. Agrega que la actuación omisiva del Servicio Nacional de Migraciones, contraviene los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, principalmente el principio de celeridad, el principio conclusivo y el plazo de seis meses que tienen los órganos públicos para dictar un acto administrativo final. Por lo anterior, dicha omisión, resulta ser injustificada, excesiva y desproporcionada, manteniendo al actor en un estado de incertidumbre, toda vez que no puede acceder a derechos que solo tienen los nacionales. Indica que se trata de una afectación de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada, argumentando sobre la ilegalidad y arbitrariedad que vulnera el ejercicio legítimo de garantías constitucionales. Se acompaña al recurso, comprobante de solicitud de nacionalización y copia de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, el fundamento inmediato del recurso se sustenta en la demora injustificada por el Servicio Nacional de Migraciones, en emitir la orden de giro y remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo ante el Servicio Nacional de Migraciones, más allá del plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 que se establece para la actuación de los órganos del Estado. Tercero: Que, en el caso sub lite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente solicitó su carta de nacionalidad en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho informado en el marco de la tramitación del presente arbitrio constitucional, de encontrarse en tramitación, en etapa de análisis. Cuarto: Que, entonces, se desprende del mérito de autos que la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una demora en ́la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo ilegal sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente que lo justifique, máxime si no se indicó cuál fue la razón para que transcurriera hasta hoy más de un año desde que se ingresara la petición por parte del actor. Por otro lado, la omisión en la que se incurre resulta vulneratoria a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto importa que ha sido el recurrente discriminado en relación con otros interesados que, en situación jurídica idéntica han recibido una decisión terminal pertinente.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el interpuesto por Pablo Peñaloza Parra, a favor de Luis Alejandro Escalona Guerrero, ordenando al recurrido, Servicio Nacional de Migraciones, resolver el procedimiento iniciado por solicitud N° ID 71020968 de fecha 5 de agosto del año 2024, en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento dentro del plazo de noventa días desde que la presente sentencia cause ejecutoria. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones, toda vez que la recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada por aquél, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la Ley 21.325 y su reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos. A su vez, y pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 5 de agosto del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, a favor de Luis Alejandro Escalona Guerrero, venezolano, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°26.757.211-9, domiciliado en Camino Pastahue km 01, comuna de Castro, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, represe
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