1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

ORELLANA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN

Rol

Fecha

11 de febrero de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de uno de abril de dos mil veinticinco, en los autos sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales caratulados “Orellana con Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen”, sustanciados ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar bajo el RIT NºT-8-2024, RUC Nº2440616700-K, la señora jueza doña María Catalina López Werner, declaró: “I.- Que se rechaza la solicitud de apercibimiento del artículo 453 N°5 del código del trabajo solicitada por la parte denunciante en lo que respecta a la exhibición de libro de asistencia. II.- Que se rechazan en todas sus partes las acciones de tutela, de declaración de existencia de relación laboral, de despido injustificado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales, toda vez que el vínculo que unió a la demandante con la Ilustre municipalidad de Alto del Carmen fue una de carácter civil y como consecuencia de ello, el estatuto jurídico a aplicar son las normas del derecho común. III.- Que habiendo sido totalmente vencida la parte demandante, se le condena en costas, regulándose las personales en la suma de $300.000.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Héctor Andrés Montecinos Jiménez, en representación de la denunciante Natalia Paz Orellana Pellet, funda la causal principal en la contenida en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, deduce la causal contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; o contuviese decisiones contradictorias. En subsidio de lo anterior, deduce la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es,

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: Para resolver el recurso de nulidad, debe considerarse que este tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del código del trabajo. Dicho arbitrio es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos de la causal que invoca. Cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el juzgado del trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. En este orden de ideas, tratándose el recurso de nulidad de un medio de impugnación intrínsecamente técnico y de derecho estricto, se requiere por parte de quien lo deduce, la suficiente claridad, precisión y determinación de la causal que se invoca y, asimismo, demostrar cómo ésta se configuraría en relación con la sentencia en cuestión. Todo lo anterior se alza como una obligación imposible de soslayar por el tribunal de control al momento de resolver el asunto. De la causal principal, letra c) artículo 478 del Código del Trabajo Tercero: En este caso, como causal de invalidación principal se interpone aquella establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En primer término el recurrente efectúa una exposición de los hechos que dieron sustento a su pretensión, señalando que

Fallo

fallo impugnado, a efectos de establecer que la sentenciadora evidencia antecedentes claros para establecer la relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 7 del código laboral, desconociendo el principio de primacía de la realidad. De esta manera, esgrime que lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al efectuar una errada calificación jurídica de la relación contractual entre las partes, ya que se le ha atribuido la naturaleza de un contrato a honorarios, en circunstancias que este era un contrato de trabajo regido por el Código del ramo. Sexto: Conforme se dice en el motivo tercero, en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Que la demandante prestó servicios a la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen mediante la celebración de un contrato a honorarios. 2.-Que durante la vigencia de la relación habida entre las partes no hubo pago de cotizaciones previsionales de vejez, salud y cesantía. Séptimo: En el motivo cuarto, la sentenciadora tiene por determinados los siguientes hechos: “1.- En mérito de las copias de los convenios, resoluciones exentas y ordinarios incorporadas por las partes, se tendrá por establecido que la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama y la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, celebraron un convenio denominado “Pequeñas Localidades”, regulado por el D.S N° 39 de 2016, aprobado por resolución exenta N° 472 del 5 d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, once de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de uno de abril de dos mil veinticinco, en los autos sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales caratulados “Orellana con Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen”, sustanciados ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar bajo el RIT NºT-8-2024, RUC Nº24406

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