MINERA LOS PELAMBRESS/ AGUILERA AGUILERA SERGIO SEGUNDO Y OTROS
Rol
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
AGUAS, AMPARO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENT
Hechos
VISTOS: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 1°. Que la recurrente de casación ha invocado la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusando falta de consideraciones de hecho y de derecho en el fallo de instancia. 2°. Que, no obstante los vicios denunciados, esta Corte estima que el recurso de apelación interpuesto conjuntamente permite a este tribunal de alzada revisar íntegramente el mérito de la prueba y la correcta aplicación del derecho sustantivo. Teniendo presente el principio de economía procesal y
Fundamentos
considerando que los supuestos defectos de la sentencia pueden ser subsanados mediante la decisión que se adoptará por la vía de la apelación, se concluye que no existe un perjuicio reparable únicamente con la nulidad del fallo, por lo que el recurso de casación en la forma será desestimado. II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Se reproduce la sentencia apelada, de cinco de junio de dos mil veinticinco, con excepción de sus considerandos octavo al décimo, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°. Que, para resolver adecuadamente la controversia, es necesario precisar que el amparo judicial de aguas, según previenen los artículos 181 y 182 del Código de Aguas, busca proteger la posesión y el libre ejercicio de un derecho real. El artículo 8° del mismo cuerpo legal establece de forma imperativa que el derecho de aprovechamiento comprende el de utilizar las obras necesarias para ejercerlo, lo cual incluye inexcusablemente el acceso técnico a los puntos de captación para su inspección y mantenimiento. 2°. Que la sentencia de primer grado yerra al establecer que el impedimento es "eventual" o "insuficiente" por el solo hecho de poseer la actora una copia de la llave del portón de acceso. En derecho, la oposición manifiesta y reiterada de los propietarios, por vías de hecho, constatada por el propio tribunal al realizar la diligencia de inspección personal del predio sirviente, constituye una perturbación material y jurídica que impide el ejercicio legítimo del derecho de aguas. Cabe destacar que no puede exigirse a un titular de derechos que fuerce un ingreso o actúe mediante la autotutela cuando existe una negativa expresa de los demandados, debidamente acreditada mediante las actas notariales e informe de la Dirección General de Aguas que constan en el proceso. 3°. Que, asimismo, ha quedado acreditado que la falta de acceso ha derivado en la imposibilidad de operar el Pozo SCR 4, registrándose una extracción de 0 l/s según los registros de flujometría acompañados. Este hecho constituye un perjuicio actual y efectivo, que el amparo judicial debe restablecer de inmediato, conforme al espíritu preventivo del artículo 182 del Código de Aguas. 4°. Que, en consecuencia, al haberse acreditado la titularidad del derecho, la existencia de obras de captación y el entorpecimiento ilegal por parte de los demandados, la acción de amparo debe ser acogida para garantizar la integridad del derecho real de aprovechamiento de la demandante.
Fallo
fallo de instancia. 2°. Que, no obstante los vicios denunciados, esta Corte estima que el recurso de apelación interpuesto conjuntamente permite a este tribunal de alzada revisar íntegramente el mérito de la prueba y la correcta aplicación del derecho sustantivo. Teniendo presente el principio de economía procesal y considerando que los supuestos defectos de la sentencia pueden ser subsanados mediante la decisión que se adoptará por la vía de la apelación, se concluye que no existe un perjuicio reparable únicamente con la nulidad del fallo, por lo que el recurso de casación en la forma será desestimado. II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Se reproduce la sentencia apelada, de cinco de junio de dos mil veinticinco, con excepción de sus considerandos octavo al décimo, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°. Que, para resolver adecuadamente la controversia, es necesario precisar que el amparo judicial de aguas, según previenen los artículos 181 y 182 del Código de Aguas, busca proteger la posesión y el libre ejercicio de un derecho real. El artículo 8° del mismo cuerpo legal establece de forma imperativa que el derecho de aprovechamiento comprende el de utilizar las obras necesarias para ejercerlo, lo cual incluye inexcusablemente el acceso técnico a los puntos de captación para su inspección y mantenimiento. 2°. Que la sentencia de primer grado yerra al establecer que el impedimento es "eventual" o "insuficiente" por el solo hecho de poseer la actora una copia
Texto Completo (Preview)
Minera Los Pelambres Aguilera Aguilera, Sergio Segundo y otros Amparo de Aguas Rol N°1047-2025 (Rol C-1300-2024 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena, once de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 1°. Que la recurrente de casación ha invocado la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimien
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica