SIN INFORMACION

VÍCTOR ARMANDO PONCE MELIÑÁN/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

11 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Compareció el abogado Igor Pérez Veloso, en representación de Víctor Armando Ponce Meliñán, domiciliado en René Schneider N°76, Michaihue, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por Patricia Soto Altamirano, por el acto que considera ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías consagradas en los numerales 1, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la acción legal se dirige contra la Resolución Exenta N°R-01-DC-157566-2025, de fecha 18 de noviembre de 2025, la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 113743961-8, 114335021-1, 114892361-9, 115505264-K, 116208365-8, 116910125-2, 117704891-3, 119161661-4 y 120423317-5, bajo el argumento de que el reposo prescrito era injustificado. Hace presente que el recurrente, de 58 años de edad, se desempeñaba como reponedor en el Supermercado Acuenta en jornada nocturna, realizando un excesivo trabajo físico al no contar el local con bodega, lo que le obligaba a trasladar pallets manualmente. Indica que a comienzos de 2024 inició con fuertes dolores que derivaron en diagnósticos de lumbociática izquierda, espondilosis lumbar, discopatías lumbares, espondiloartrosis y coxartrosis bilateral, sumado a una discapacidad física del 20% certificada por la COMPIN. Sostiene que la Superintendencia fundamentó el rechazo indicando que no se acreditaba la realización de kinesioterapia y que los informes médicos no describían el compromiso funcional. No obstante, asegura que esta decisión es arbitraria, ya que ignora los antecedentes clínicos y el hecho de que el tratamiento es de largo plazo para permitir la regeneración tisular, siendo incompatible con sus labores pesadas. Argumenta que se vulnera el derecho a la integridad física y psíquica, la protección de la salud y el derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral. Por tanto, solicita que se deje sin

Fundamentos

Considerando: En cuanto a la extemporaneidad e improcedencia: Primero: Que el recurso se interpuso el 15 de diciembre de 2025 contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2025, la cual pone fin a la instancia administrativa, por lo que el plazo de treinta días no puede estimarse vencido, siguiendo el criterio de que el plazo corre desde el último pronunciamiento que agota la vía administrativa. Segundo: Que, respecto a la improcedencia, no se cuestiona el derecho a la seguridad social en sí, sino la concurrencia de requisitos para un beneficio que incide en el derecho a la vida y la propiedad, garantías que sí están protegidas por la acción de protección según el artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto al fondo: Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que el acto impugnado es la decisión de la SUSESO de rechazar las licencias médicas del recurrente por un total de 180 días (acumulados en el proceso de reclamo) a contar del 30 de enero de 2025, mediante la Resolución Exenta N° R-01-DC-157566-2025. Quinto: Que, conforme a los antecedentes, la decisión de la recurrida no se apoya en elementos de convicción suficientes, obviando antecedentes objetivos como los informes de la Dra. Camila Díaz, Dra. Hecli Briceño, Dr. Ignacio Nazal y Dr. Francisco Andreani, además de la certificación de discapacidad física del 20% emitida por la propia COMPIN el 27 de septiembre de 2024. Sexto: Que el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 de 1984 faculta a la autoridad para practicar nuevos exámenes o solicitar informes complementarios para un mejor acierto en la resolución, cometido que fue omitido injustificadamente en este caso, considerando que el recurrente padece patologías crónicas como coxartrosis y espondiloartrosis, recibiendo las atenciones en el sector público principalmente en la comuna de San Pedro de la Paz, específicamente en el CESFAM Boca Sur, donde no ha tenido una atención efectiva con un especialista en traumatología, ni en otros servicios públicos, no obstante haberse emitido interconsulta para la especialidad de traumatología en el Hospital Regional, lo que conforme los antecedentes médicos incorporados a este procedimiento se mantenía pendiente a junio de 2025. Séptimo: Que, conforme a lo anterior, la omisión de someter al paciente a un peritaje médico o nuevos exámenes para esclarecer su condición actual, tornan la decisión en arbitraria. Esta falta de fundamentación infringe la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, al represe

Fallo

Por tanto, solicita que se deje sin efecto la resolución y se ordene la autorización y pago de las licencias. Informó Roberto Pablo Barraza Saavedra, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. Argumenta que la acción es extemporánea por haber sido interpuesta el 15 de diciembre de 2025, excediendo el plazo de treinta días corridos si se considera que el recurrente tuvo conocimiento del rechazo desde la notificación de dictámenes previos en agosto de 2025. Asimismo, alega la improcedencia de la protección en materias de seguridad social por ser derechos del numeral 18 del artículo 19, no amparados por esta vía. En cuanto al fondo, sostiene que los informes médicos fueron insuficientes, no indicaban evolución ni sintomatología, y que el reposo no tenía rol terapéutico fundamentado, basándose en la evaluación técnica de sus facultativos. Considerando: En cuanto a la extemporaneidad e improcedencia: Primero: Que el recurso se interpuso el 15 de diciembre de 2025 contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2025, la cual pone fin a la instancia administrativa, por lo que el plazo de treinta días no puede estimarse vencido, siguiendo el criterio de que el plazo corre desde el último pronunciamiento que agota la vía administrativa. Segundo: Que, respecto a la improcedencia, no se cuestiona el derecho a la seguridad social en sí, sino la concurrencia de requisitos para un beneficio que incide en el derecho a la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, once de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Compareció el abogado Igor Pérez Veloso, en representación de Víctor Armando Ponce Meliñán, domiciliado en René Schneider N°76, Michaihue, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por Patricia Soto Altamirano, por el act

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica