/JUZGADO DE LETRAS DE QUELLON
Rol
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos A folio 1, comparece Mariano Andrés Vargas Oyarzo, defensor penal público en representación de los adolescentes Ángel Ariel Inzunza Carrasco, C.N.I., 23397525-7, de 15 años y Angela Alie Paz Sáez Fica C.N.I. 23726129-1, de 14 años, imputados en causa RIT 149-2026 del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, quién interpone acción de amparo en contra de lo resuelto en audiencia de fecha 2 de febrero de 2026 en la citada causa por la magistrada Paola de la Barra Luegmayer, quien de forma ilegal y arbitraria ordenó la medida de internación provisoria en contra de los recurrentes, conforme los argumentos que indica en su presentación. Sostiene que los amparados fueron detenidos y controlada su detención con fecha 2 de febrero de 2026, procediendo el Ministerio Público a formalizar la investigación en contra de ambos por la comisión de un delito de robo con violencia calificado del artículo 443 Nº 3 del Código Penal, en calidad de autores y en grado de desarrollo de consumado. Frente a ello, el ente persecutor solicitó como medida cautelar la internación provisoria con oposición de la defensa, la cual abogó por la aplicación de medidas cautelares de menor intensidad, accediendo el tribunal a quo dio lugar a lo solicitado por el Ministerio Público al estimar que la libertad de los imputados constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, transcribiendo el tenor de la resolución respectiva y en atención a la eventual prognosis de pena. Invoca al respecto la aplicación del artículo 37 letra b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fija el estándar de última ratio de toda medida de encarcelamiento o detención respecto de niños o adolescentes, afirmando que la internación provisoria no resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuenta los principios que informan la Ley N° 20.084 de intervención mínima, la reinserción social y la proporcionalidad de las respuestas penales, invocando el artículo 32 de la misma ley sobre la
Fundamentos
considerando que se configuran los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, que no fueron cuestionados por la defensa. Sobre la necesidad de cautela concurrente en la especie, previa oposición por parte de la defensa, se consideró que aquella concurría en virtud de la formalización de la investigación por un delito de robo con violencia calificado para el cual se sanciona en abstracto con una pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, es decir, una pena de crimen, en el caso de ser sancionado un adulto. En ese sentido, en el caso de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.084, esto es, la rebaja en un grado, igualmente aquella queda en presidio mayor en su grado mínimo, esto es, cinco años y un día a diez años y, recurriendo luego a la tabla demostrativa del artículo 23 de la ley antes mencionada, señala que cuando se trate de penas que excedan de 5 años y 1 día, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, y que cuando se trate de penas que vayan desde los 3 años y un día a 5 años, se podrá aplicar la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, la libertad asistida especial con internación parcial o la libertad asistida especial. Continuando con la aplicación del artículo 18 de la citada ley, al tratarse ambos adolescentes de menores de 16 años, las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años, lo cual obliga a aplicar penas entre los tres años y un día y los cinco años, marco punitivo que contempla formas de cumplimiento en un régimen cerrado, por lo que la medida cautelar de internación provisoria resulta proporcional a la sanción que pudiera ser aplicable en la especie. Considerando además que los imputados actuaron en grupo o pandilla y se concertaron para cometerlo en base al relato de los hechos de la formalización, así como el hecho que la víctima conocía a la imputada por lo que concurre a una llamada telefónica de la misma de forma directa y no desde la central de taxis, se estimó que se configuraban los presupuestos de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, decretándose en definitiva la medida cautelar de internación provisoria por constituir la libertad de los imputados un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación,
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se rechaza la acción de amparo interpuesta por don Mariano Andrés Vargas Oyarzo, defensor penal público, en representación de los adolescentes Ángel Ariel Inzunza Carrasco y Angela Alie Paz Sáez Fica, en contra de resolución dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quellón. Redacción a cargo del Ministro (S) Rodrigo Loyola Brito. Comuníquese lo resuelto en la forma más expedita. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N° 59-2026.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de febrero de dos mil veintiséis. Vistos A folio 1, comparece Mariano Andrés Vargas Oyarzo, defensor penal público en representación de los adolescentes Ángel Ariel Inzunza Carrasco, C.N.I., 23397525-7, de 15 años y Angela Alie Paz Sáez Fica C.N.I. 23726129-1, de 14 años, imputados en causa RIT 149-2026 del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, quién interpone acción de ampa
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