TOBAR MARAMBIO ALEJANDRO MARTIN/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA
Rol
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, Se interpone recurso de amparo en favor de don Alejandro Martín Tobar Marambio, y en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, debido a que, por sentencia definitiva dictada el 2 de febrero de 2026, los jueces Manuel Baeza Pizarro, Sebastián Videla Aspé y Leticia Morales Polloni incurrieron en un acto ilegal y arbitrario al condenar al amparado a una pena superior a la que legalmente correspondía, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 21 y 19 N°7 de la Constitución Política de la República, artículo 36 del Código Procesal Penal, artículos 68 inciso tercero y 103 del Código Penal, y artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El recurrente señala que, con ocasión del juicio oral realizado los días 21 y 22 de enero de 2026, el amparado fue condenado como autor del delito de violación del artículo 361 N°1 del Código Penal, pese a que el tribunal acogió expresamente la concurrencia de las atenuantes de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial, así como también la prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal, no existiendo circunstancia agravante alguna en su contra. No obstante lo anterior, al momento de determinar la pena, el tribunal resolvió rebajarla únicamente en dos grados, imponiendo finalmente una pena de dos años de presidio menor en su grado medio, sin fundamentar adecuadamente las razones jurídicas que justificaran desechar la rebaja adicional solicitada por la defensa conforme al artículo 68 inciso tercero del Código Penal, omitiendo pronunciamiento suficiente y vulnerando el deber de fundamentación exigido por el artículo 36 del Código Procesal Penal. El recurrente sostiene que dicha omisión constituye una actuación ilegal y arbitraria, por cuanto priva al amparado de su libertad personal fuera de los casos y formas establecidos por la ley, infringiendo los principios de legalidad, proporcionalidad y motivación de las resoluciones judiciales, generando una afectació
Fundamentos
considerando décimo séptimo de la sentencia los fundamentos jurídicos que justificaron la rebaja de la pena en dos grados, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 inciso tercero y 103 del Código Penal. Finalmente, solicitando el rechazo del recurso, debido a que la resolución impugnada se encuentra suficientemente fundada, fue dictada con estricto apego a la normativa legal y constitucional vigente, y la discrepancia del recurrente con el mérito o razonamiento judicial no constituye por sí sola una vulneración susceptible de ser corregida mediante la acción constitucional de amparo. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de carácter extraordinario, destinada a amparar la libertad personal y seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza actual a tales garantías. Segundo: Que, en estos autos se ha interpuesto recurso de amparo en favor de don Alejandro Martín Tobar Marambio y, en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota fundado en que la sentencia definitiva dictada con fecha 2 de febrero de 2026 habría incurrido en ilegalidad y arbitrariedad al imponer una pena superior a la que correspondería, al no rebajarla en tres grados pese a la concurrencia de atenuantes y de la prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal, solicitando se ordene modificar el
Fallo
fallo en tal sentido. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, consta que, en el considerando décimo séptimo de la sentencia impugnada, los jueces del tribunal oral expresaron de manera razonada los motivos que sustentaron la determinación de la pena y su rebaja en dos grados, atendidas las atenuantes alegadas y la aplicación de la prescripción gradual, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal y en el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal dispone: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”, norma que impide que por esta vía se pretenda revisar nuevamente el mérito de una sentencia dictada en tales condiciones. Cuarto: Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, habiéndose dictado la resolución cuestionada por tribunal competente, dentro de sus facultades legales, con la debida fundamentación y en la audiencia respectiva, no se configura acto ilegal o arbitrario que afecte la libertad personal del amparado, motivo por el cual el recurso será rechazado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de don Alejandro Martín Tobar Marambio. Deci
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, Se interpone recurso de amparo en favor de don Alejandro Martín Tobar Marambio, y en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, debido a que, por sentencia definitiva dictada el 2 de febrero de 2026, los jueces Manuel Baeza Pizarro, Sebastián Videla Aspé y Leticia Morales Polloni incurrieron e
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