17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AMARALES/FISCO DE CHILE-DGAC - (DDHH)

Rol

Fecha

11 de febrero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, con excepción de la expresión: “$15.000.000 (quince millones de pesos)” del

Fundamentos

considerando trigésimo octavo la que se sustituye por “$30.000.000 (treinta millones de pesos). Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme consta de autos, el hecho que sirve de fundamento a la acción indemnizatoria deducida corresponde a las circunstancias que siendo la demandante una joven estudiante de medicina, de 19 años de edad, a los pocos días del golpe de estado de 1973, y que dio inicio a la dictadura militar, la actora, dada su calidad de partidaria de la Unidad Popular, fue detenida, encapuchada y durante una semana torturada y obligada a sufrir agresiones físicas, tales como, golpes de electricidad en sus genitales, golpes de pie y puño en su cuerpo, interrogatorios interminables, y obligación de permanecer de pie por más de 24 horas seguidas, además de una serie de tocaciones en partes de su cuerpo en contexto de abuso sexual. A tales apremios físicos, se deben unir los constantes hostigamientos estando en libertad, en especial los reiterados allanamientos sufridos en su lugar de trabajo y estudio y el hecho de haber sido vigilada por más de un año en la Universidad por partidarios de la dictadura. SEGUNDO: Que, igualmente, y tal y como lo sostuvo el tribunal a quo de la prueba rendida se desprende que tales apremios sufridos por la actora le dejaron secuelas psicológicas y físicas directamente vinculables a los episodios descritos. TERCERO: Que, en este orden de ideas, esta Corte no desconoce -ni podría hacerlo- la especial gravedad que reviste toda privación ilegítima de libertad y trato degradante ejecutado por agentes del Estado, constituyendo tales hechos vulneraciones a derechos fundamentales protegidos por normas constitucionales y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya reparación resulta jurídicamente procedente. CUARTO: Que, en razón de lo anterior, la determinación prudencial del daño moral debe atender no sólo a la entidad abstracta de la vulneración, sino también a las circunstancias concretas del caso, en particular, a la singularidad del hecho, su duración, la intensidad de los padecimientos sufridos y sus efectos acreditados en la persona de la demandante, la edad y sexo de la víctima, evitando indemnizaciones que resulten desproporcionadas o que importen una duplicidad resarcitoria, sin que el monto fijado como indemnización, se aleje de una reparación completa y suficiente de las secuelas dejadas en la vida de la actora. QUINTO: Que, en este sentido, consta asimismo que la demandante ha sido reconocida como víctima de violaciones a los derechos humanos conforme a las Leyes N° 19.123, Nº 19.992 y N° 20.874, habiendo percibido, por concepto de reparación administrativa, compensaciones pecuniarias que -en conjunto- ascienden aproximadamente a la suma de $ 37.356.132, además de ser beneficiaria de una pensión mensual de $264.897, lo que, sin excluir la procedencia de la acción civil, constituye un antecedente relevante a considerar al momento de regular el quantum indemnizato

Fallo

se declara. NOVENO: Que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora, lo que -tratándose del Fisco de Chile- corresponde a lo previsto en la regla que contempla el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma se verifica transcurridos sesenta días de recibido en el Ministerio respectivo el oficio a que se refiere el inciso segundo de la norma legal citada, lo que hace entonces procedente la petición que plantea el Fisco en su recurso de apelación. Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I. Se confirma la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que: 1. Se aumenta el monto de la indemnización por daño moral concedida a la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos). 2. Los reajustes que procedan sobre dicha suma se devengarán desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. 3. Los intereses correrán desde que el Fisco de Chile incurra en mora, conforme lo descrito en el considerando décimo precedente. II. En lo demás, se confirma sin modificaciones la sentencia en alzada. Se previene que la Ministro María Teresa Díaz, quien compartiendo los fundamentos dados por el tribunal a quo, fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada y

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Santiago, once de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, con excepción de la expresión: “$15.000.000 (quince millones de pesos)” del considerando trigésimo octavo la que se sustituye por “$30.000.000 (treinta millones de pesos). Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, AD

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