SIN INFORMACION

ENEL DISTRIBUCION CHILE SA/1° JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE VITACURA

Rol

Fecha

11 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Luis Andrés Vargas Corvalán, abogado, en representación de ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A., quien recurre de hecho en contra de la resolución dictada por el señor Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, que denegó por extemporáneo el recurso de apelación deducido por su parte contra la sentencia definitiva pronunciada en la causa Rol N° 81653-2-2025. Como antecedentes, expone el recurrente que en la causa Rol N° 81653-2-2025, seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, su representada fue condenada al pago de una multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por una supuesta infracción al artículo 8°, punto N°1 de la "Ordenanza de procesos constructivos" de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, mediante sentencia definitiva dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Señala que de acuerdo con los documentos que acompaña, la sentencia definitiva fue notificada a su parte por carta certificada. Dicha carta fue recibida por la empresa Correos de Chile el día trece de octubre de dos mil veinticinco y entregada materialmente en las oficinas de Enel Distribución Chile S.A., el día quince de octubre de dos mil veinticinco, fecha en que se estampó el timbre de recepción. Luego, con fecha veinte de octubre de dos mil veinticinco, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva. Posteriormente, mediante resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, notificada a la recurrente el día seis de noviembre de dos mil veinticinco, el Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura proveyó: "A lo principal: No ha lugar por extemporáneo; Al primer, segundo y tercer otrosí: Téngase presente." Que, la parte recurrente alega que su recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal, ya sea

Fundamentos

considerando la fecha de conocimiento real y efectivo de la sentencia (quince de octubre de dos mil veinticinco), o aplicando la presunción del artículo 18 inciso tercero de la Ley N° 18.287, en cuyo caso, la notificación se entendería practicada el dieciocho de octubre de dos mil veinticinco (quinto día contado desde la recepción por Correos de Chile el trece de octubre de dos mil veinticinco). En ambos escenarios, el recurso de apelación presentado el veinte de octubre de dos mil veinticinco sería oportuno. Por todo lo anterior, solicita a esta Iltma. Corte acoger el recurso de hecho y ordenar al Tribunal a quo elevar los autos para el conocimiento del respectivo recurso de apelación. SEGUNDO: Que, informa sobre el particular doña Andrea Constanza Figueroa Wegner, Secretaria Abogada (S) del 1° Juzgado de Policía Local de Vitacura, en representación de la judicatura recurrida, señalando que el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 18.287, prescribe que se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva. Señala que la sentencia definitiva se dictó el veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, siendo recepcionada en la oficina de Correos respectiva para su notificación el día uno de octubre del mismo año. Así, aplicando la norma citada, la notificación se entendería practicada el día siete de octubre de dos mil veinticinco y, por consiguiente, el plazo fatal e individual de cinco días para presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 32 de la Ley N° 18.287, precluyó el día trece de octubre de dos mil veinticinco. De la forma señalada, afirma que el tribunal obró en forma correcta al declarar extemporáneo el recurso de apelación, pues este fue presentado con posterioridad a la preclusión del plazo legal. TERCERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto corregir la denegación de un recurso por el tribunal a quo, cuando éste ha procedido ilegalmente al declararlo inadmisible. En la especie, la discusión se centra en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, específicamente en el cómputo del plazo para recurrir en los procedimientos de policía local. CUARTO: Que son hechos no discutidos del recurso: a) Que la sentencia definitiva fue dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, en la causa Rol N° 81653-2-2025 del 1° Juzgado de Policía Local de Vitacura; b) Que la carta de notificación de dicha sentencia definitiva fue recepcionada en la oficina de Correos respectiva el día uno de octubre de dos mil veinticinco; c) Que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva fue interpuesto por la recurrente el día veinte de octubre de dos mil veinticinco; y d) Que por resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, no se admitió a tramitación el señalado recurso, por extemporáneo. QUINTO: Que el inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.287, en lo pertinente, d

Fallo

por tanto, extemporáneo. Al respecto, todas las argumentaciones del recurrente respecto de la fecha de conocimiento efectivo de la sentencia, o de otra fecha de admisión por Correos, no desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 18 de la Ley N° 18.287 SEXTO: Que, teniendo presente que la norma antes particularizada (artículo 18, inciso 3° de la Ley N° 18.287) contiene una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, no queda más que compartir lo razonado por el juez a quo, en el sentido que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea. Por consiguiente, al haberse negado lugar a un recurso de apelación interpuesto fuera de plazo, la resolución impugnada por la vía del recurso de hecho se encuentra ajustada a derecho y no adolece de error. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 18 y 32 de la Ley N° 18.287, se rechaza el recurso de hecho interpuesto en lo principal del escrito de folio 1 por don Luis Andrés Vargas Corvalán, en representación de ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A., en contra de la resolución de fecha 27 de octubre de 2025, dictada en los autos Rol N° 81653-2-2025 del 1° Juzgado de Policía Local de Vitacura, que no dio lugar al recurso de apelación por extemporáneo. Comuníquese y remítase copia de la presente resolución al tribunal correspondiente a objeto de que se imponga de lo resuelto y se disponga lo pertinente. N°Policia Local-4429-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Luis Andrés Vargas Corvalán, abogado, en representación de ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A., quien recurre de hecho en contra de la resolución dictada por el señor Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, que dene

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica