GONZÁLEZ/CORPORACION EDUCACIONAL RUBEN HERMOSILLA **
Rol
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-566-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “González con Corporación Educacional Rubén Hermosilla”, por sentencia de veinticinco de septiembre del dos mil veinticuatro se rechazó en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones, sin costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales. En carácter de principal, aquella de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y en subsidio, la del artículo 477 del mismo código, acusando la infracción del artículo 11 del código laboral, con relación al artículo 1545 del Código Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la primera causal alegada se sustenta en lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, especialmente, aquellas de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. En efecto, advierte que la prueba referida a lo adeudado por concepto de asignación profesional fue valorada en el considerando octavo del fallo, en el que se expresa que de las liquidaciones de sueldo acompañadas, se desprende que entre los meses de marzo de 2021 y enero de 2022, la actora percibió la denominada “asignación profesional” ascendente a $ 450.000, y que a contar del mes de febrero de ese año comenzó a recibir el llamado “complemento imponible corporación” por la misma suma; que en marzo de 2022 aumentó a $ 670.000, lo que coincide con el anexo de contrato firmado el 1 de marzo, en que se estableció que la “asignación profesional” aumentaría a ese monto. Agrega el tribunal que entre marzo de 2022 y febrero de 2023 se pagó el último valor señalado por concepto de “complemento imponible corporación”, y que a partir de marzo de 2023 este aumentó a $ 720.000, lo que también coincide con el anexo de 1 de marzo de ese año, en que nuevamente se estipuló que la “asignación profesional” aumentaría en ese sentido.
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales. En carácter de principal, aquella de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y en subsidio, la del artículo 477 del mismo código, acusando la infracción del artículo 11 del código laboral, con relación al artículo 1545 del Código Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que la primera causal alegada se sustenta en lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, especialmente, aquellas de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. En efecto, advierte que la prueba referida a lo adeudado por concepto de asignación profesional fue valorada en el considerando octavo del fallo, en el que se expresa que de las liquidaciones de sueldo acompañadas, se desprende que entre los meses de marzo de 2021 y enero de 2022, la actora percibió la denominada “asignación profesional” ascendente a $ 450.000, y que a contar del mes de febrero de ese año comenzó a recibir el llamado “complemento imponible corporación” por la misma suma; que en marzo de 2022 aumentó a $ 670.000, lo que coincide con el anexo de contrato firmado el 1 de marzo, en que se estableció que la “asignación profesional” aumentaría a ese monto. Agrega el tribunal q
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Santiago, once de febrero de dos mil veintisiete. VISTO: En estos autos RIT O-566-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “González con Corporación Educacional Rubén Hermosilla”, por sentencia de veinticinco de septiembre del dos mil veinticuatro se rechazó en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones, sin costas. En contra de este fallo
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