EMPRESAS LA POLAR S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA - CALAMA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce las consideraciones de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama contenidas en el fallo de once de junio de dos mil veinticinco, con excepción del segundo párrafo del motivo vigésimo, del motivo vigésimo primero, y de la parte resolutiva, que se eliminan. Las consideraciones contenidas en el fallo de nulidad se dan por reproducidas. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, resueltas todas las objeciones formuladas por la reclamante en los
Fundamentos
motivos de la sentencia anulada y que se han tenido por reproducidos en forma precedente, el único aspecto que corresponde dilucidar es aquel que se vincula a establecer si en el caso concreto, la empresa incurrió en la infracción que origina la multa con culpa, o si resulta una justificación bastante para excusarlo de la multa impuesta, que, en la especie, a nivel judicial una interpretación que coincide con la que verifica la reclamante, la que se contrapone a aquella sostenida por el servicio y parte de la jurisprudencia. SEGUNDO: Que, si se reconoce que la Dirección del Trabajo tiene la facultad de interpretar las leyes del Trabajo, como lo consagra el artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo y los artículos 1º y 3º transitorios de la Ley 21.561, y de igual modo, que dicha autoridad tiene la facultad de fiscalizar su cumplimiento y, en este caso, sancionar las infracciones sobre las cuales tiene competencia, deviene necesario concluir que la reclamante al disminuir la jornada semanal de trabajo, de forma unilateral, en 30 minutos en dos días distintos, ha incumplido la normativa que fundamentó la resolución de multa, pues ha ejecutado una conducta verificando una interpretación que se aparta de la hermenéutica obligatoria que la autoridad administrativa sostiene sobre las reglas en concurso y que no es fiel al principio protector del Derecho del Trabajo, ni tampoco al principio de hermenéutica pro-operario, atentando de este modo contra las funciones interpretativas e integradoras ínsitas en dichos principios, imperativos en esta materia. TERCERO: Que, en este orden de ideas, las acciones desplegadas por la empresa, resultan constitutivas de una infracción, desde que dicha conducta se ejecutó con culpa, pues conociendo la forma correcta en que debía operar la disminución de la jornada laboral respecto a sus trabajadores, optó por ejecutar acciones distintas, ignorando la interpretación verificada por la autoridad administrativa de las reglas pertinentes, a las que se encontraba obligado conforme al conjunto de normas y principios que gobiernan la materia, como al deber de privilegiar una interpretación respetuosa al principio protector del Derecho del Trabajo, como al principio de hermenéutica pro-operario, con lo que se atenta contra las funciones interpretativas e integradoras ínsitas en dichos principios, imperativos en esta materia. Se debe agregar a lo anterior, que teniendo en consideración el periodo fiscalizado, a saber, desde el 01 de abril al 16 de septiembre de 2024, la empresa, pudo adecuar su conducta a la hermenéutica de la autoridad y cumplir de este modo los mandatos del legislador, lo que no hizo, y en este contexto, solo puede hacerla merecedora del reproche que se verifica con la imposición de la multa N°6370/24/86. CUARTO: Que, si bien la imposición de una multa corresponde a una actuación del Estado, en su facultad punitiva en el ámbito administrativo y que, en tal sentido, dicha sanción no puede derivar de la mer
Fallo
fallo de once de junio de dos mil veinticinco, con excepción del segundo párrafo del motivo vigésimo, del motivo vigésimo primero, y de la parte resolutiva, que se eliminan. Las consideraciones contenidas en el fallo de nulidad se dan por reproducidas. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, resueltas todas las objeciones formuladas por la reclamante en los motivos de la sentencia anulada y que se han tenido por reproducidos en forma precedente, el único aspecto que corresponde dilucidar es aquel que se vincula a establecer si en el caso concreto, la empresa incurrió en la infracción que origina la multa con culpa, o si resulta una justificación bastante para excusarlo de la multa impuesta, que, en la especie, a nivel judicial una interpretación que coincide con la que verifica la reclamante, la que se contrapone a aquella sostenida por el servicio y parte de la jurisprudencia. SEGUNDO: Que, si se reconoce que la Dirección del Trabajo tiene la facultad de interpretar las leyes del Trabajo, como lo consagra el artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo y los artículos 1º y 3º transitorios de la Ley 21.561, y de igual modo, que dicha autoridad tiene la facultad de fiscalizar su cumplimiento y, en este caso, sancionar las infracciones sobre las cuales tiene competencia, deviene necesario concluir que la reclamante al disminuir la jornada semanal de trabajo, de forma unilateral, en 30 minutos en dos días distintos, ha incumplido la normativa que fundamentó la resolución
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA DE REEMPLAZO: Antofagasta, a doce de febrero de dos mil veintiséis. Con esta fecha, y en estos antecedentes rol Único de causa 2540646767-0, RIT I-4-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 266-2025, se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley. VISTOS: Se reproduce las consideraciones de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Calam
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica