SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/PACHECO

Rol

Fecha

11 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Eugenia Hernández Hermosilla, chilena, empresaria, cédula nacional de identidad N° 13.130.279-7, domiciliada en sector Salto Chico km 6 parcela 5c, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien presentó acción constitucional de protección en contra de Carlos Hermenegildo Pacheco Arauz, cédula nacional de identidad N° 10.889.964-6, domiciliado en calle Lago Ranco N° 702, Población Pichi Pelluco, Puerto Montt, Región de Los Lagos, y en contra de Jaime Andrés Millapán Alvarado, cédula nacional de identidad N° 12.050.307-3, domiciliado en Avenida Capital Ávalos N° 6178, Puerta Sur, Puerto Montt, Región de Los Lagos, por la realización de una publicación en la red social Facebook que ha afectado su derecho a la honra y vida privada, vulnerando el 19 N°1 y N°4 de la Carta Fundamental. Señaló que es propietaria de una planta procesadora de productos del mar, microempresa familiar legalmente constituida, que opera en un predio que alberga tanto la planta como su vivienda particular, ubicado en el sector de Salto Chico km 6 parcela 5c, comuna de Puerto Montt, con todas las autorizaciones vigentes, cumpliendo con la normativa. Expuso todas las resoluciones que autorizan su funcionamiento, tanto de la Seremi de Salud, como de Sernapesca, y dijo que la planta cuenta con un Programa de Monitoreo de RILES (Residuos Industriales Líquidos) implementado, el cual garantiza un adecuado tratamiento de desechos industriales líquidos, según parámetros establecidos por la normativa ambiental y sanitaria. Explicó que el 29 de junio de 2025 fue difundido públicamente, a través de la red social Facebook, un video difamatorio en la página del medio local “33 segundos”, que supera las 50.000 reproducciones y acumula múltiples comentarios denostativos, fue grabado con vista directa hacia el predio donde se emplaza la planta y su domicilio, captando sin autorización imágenes del entorno privado familiar. En él, aparecen los recurridos, quienes se identifican c

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el arbitrio denunciado consiste en las publicaciones efectuadas en redes sociales por la recurrida, las que, se aduce, reúnen el carácter de difamatorio en contra de los recurrentes, afectándolos en su honorabilidad, buen nombre, prestigio social e imagen pública. Se alega que ello atenta contra las garantías protegidas por el artículo 19 N°1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública. Quinto: Que, las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones, y nuestra Carta Fundamental asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. En este caso, de los antecedentes allegados por la recurrente se tiene por establecido que efectuaron un video que fue publicado en la red social Facebook, de carácter denostativo en contra de la recurrente de esta causa, en donde se le increpa a su empresa el contaminar pozos, ríos, napas subterráneas, todo esto sin contar con los permisos de las autoridades correspondientes, trabajando con productos en veda de forma escondida y generando contaminación acústica. Éstas constituyen una actuación arbitr

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acoge sin costas la acción interpuesta por Eugenia Hernández Hermosilla en contra de Carlos Hermenegildo Pacheco Arauz y Jaime Andrés Millapán Alvarado, ya individualizados. II.- En consecuencia, se ordena a los recurridos eliminar las publicaciones alusivas a la recurrente de la red social Facebook o toda otra similar -para el caso de que no lo hubiese hecho ya- y en lo sucesivo, abstenerse de verter expresiones de similar tenor en contra de Eugenia Hernández Hermosilla o su empresa. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección 1070-2025.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció Eugenia Hernández Hermosilla, chilena, empresaria, cédula nacional de identidad N° 13.130.279-7, domiciliada en sector Salto Chico km 6 parcela 5c, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien presentó acción constitucional de protección en contra de Carlos Hermenegildo Pacheco Arauz, cédula nacional de identi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica