JUZGADO DE GARANTIA DE COPIAPO

PATAGONIA BIOTECNOLOGIA S.A C/ CLAUDIO ALBERTO NARANJO OPAZO

Rol

Fecha

11 de febrero de 2026

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Se ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de 21 de enero de 2026, que dejó sin efecto el sobreseimiento temporal decretado el 5 de enero de 2026 y ordenó la reapertura del procedimiento, en causa seguida en contra de Claudio Alberto Naranjo Opazo, acusado como autor del delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal. El recurso se sustenta en que existiría una cuestión civil previa pendiente de resolución, por encontrarse en tramitación procedimientos civiles, cuyo resultado incidiría directamente en la determinación del perjuicio patrimonial y del ardid atribuido, elementos propios del delito imputado. 2°) El artículo 171 del Código Procesal Penal dispone que, siempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de competencia de un tribunal que no ejerza jurisdicción penal, deberá suspenderse el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. Se trata, por tanto, de una regla de aplicación excepcional, que exige que la decisión civil sea estrictamente necesaria para resolver la existencia del hecho punible y la participación culpable del imputado. 3°) En la especie, el hecho atribuido al acusado consiste en la entrega de cheques que posteriormente fueron protestados por causales vinculadas a irregularidades en su extensión, conducta que el Ministerio Público califica como un ardid destinado a simular el cumplimiento de obligaciones comerciales. Conforme a lo anterior, el persecutor refiere que se habría ocasionado un perjuicio patrimonial a la víctima, configurándose así, en su concepto, el delito de estafa. 4°) En estas condiciones, la sola existencia de procedimientos civiles pendientes relativos al cobro de las facturas a que alude la defensa no configura, por sí misma, una cuestión civil previa cuya resolución resulte indispensable para resolver el conflicto penal. Lo anterior, desde que la imputación formulada por

Fallo

por tanto, de una regla de aplicación excepcional, que exige que la decisión civil sea estrictamente necesaria para resolver la existencia del hecho punible y la participación culpable del imputado. 3°) En la especie, el hecho atribuido al acusado consiste en la entrega de cheques que posteriormente fueron protestados por causales vinculadas a irregularidades en su extensión, conducta que el Ministerio Público califica como un ardid destinado a simular el cumplimiento de obligaciones comerciales. Conforme a lo anterior, el persecutor refiere que se habría ocasionado un perjuicio patrimonial a la víctima, configurándose así, en su concepto, el delito de estafa. 4°) En estas condiciones, la sola existencia de procedimientos civiles pendientes relativos al cobro de las facturas a que alude la defensa no configura, por sí misma, una cuestión civil previa cuya resolución resulte indispensable para resolver el conflicto penal. Lo anterior, desde que la imputación formulada por el Ministerio Público se encuentra circunscrita a la entrega de los cheques referidos, por las sumas en ellos consignadas, señalándose dicho acto como el perjuicio patrimonial ocasionado, sin supeditarse la configuración del ilícito al resultado del cobro de las obligaciones contractuales existentes entre las partes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 252 y 370 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiséis, di

Texto Completo (Preview)

Fecha: once de febrero de dos mil veintiséis. Sala: Primera. Rol Corte: Penal-49-2026. Ruc N°: 2310035786-0 Rit N°: 4125 - 2023 Tribunal: Juzgado de Garantía de Copiapó. Ministros: ministro señor Carlos Meneses Coloma, ministro señor Pablo Krumm de Almzara. Ministra señora Aída Osses Herrera y ministra señora Erika Villegas Pavlich. Relatora (S): Sara Nayte Lagues Abogada Asesor MP: Isaac Jua

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