TAMAYO/SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL (ACUM. IC N° 11795-2024)
Rol
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que encontrándose vencido el término probatorio, corresponde hacer lugar al planteamiento del recurrente, al haberse acompañado los documentos de folio 67, fuera del término previsto por la ley. Por estas consideraciones y, de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintinueve de diciembre de 2022 que tuvo por acompañados los documentos ofrecidos por el actor al primer otrosí del folio 67 y en su lugar se decide, atendido lo dispuesto en el artículo 348 del código adjetivo, por extemporáneo, no ha lugar. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el actor, en contra de la sentencia definitiva: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el fundamento octavo, se elimina la referencia a los documentos signados desde el número 64 a 72. Y, se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la demandante se alza en contra de la sentencia que, en un procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, desestimó la demanda, sin costas. Solicita se revoque la sentencia y se acoja en todas sus partes la demanda interpuesta declarando especialmente: que el Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada ha incurrido en falta de servicio por los hechos descritos en la demanda de autos; que el Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada es responsable de los daños y perjuicios objeto de la demanda presentada en autos; que en consecuencia, el demandado sea obligado a pagar la suma de $285.649.058, con los intereses y reajustes que el tribunal estime, contabilizados desde la fecha de comisión de los hechos hasta el pago efectivo, o el que el tribunal determine, con costas. Segundo: Que, para abordar la solución del presente conflicto, es conveniente recordar que la pretensión principal del actor se orienta a obtener una indemnización de perjuicios sufridos por doña Ana María Tamayo Vásquez con oca
Fundamentos
fundamentos normativos de la responsabilidad del Estado, consagrando lo que se ha denominado principio de legalidad, el que implica la sujeción de los órganos del Estado a la Constitución y las leyes, además de la sujeción formal a las competencias definidas por la ley. Se comprende, en las mismas normas, el expreso reconocimiento que su infracción acarreará responsabilidad, todo en conformidad a la ley. Quinto: Que de las normas citadas y transcritas en el considerando décimo de la sentencia censurada, dan cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe, por regla general una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto solo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una reparación patrimonial, en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad. En torno a este punto, es pertinente señalar que en el ordenamiento jurídico nacional no hay disposiciones de carácter general que impongan responsabilidades de carácter objetivo al Estado, porque ello siempre es materia de una declaración legal explícita y específica. Así sucede, entre otros casos, en los que contemplan los artículos 8º del decreto ley Nº 3.557, de 1981, 50 y 52 de la Ley Nº 18.302 y 2.327 y 2.328 del Código Civil. Sexto: Que consecuentemente, la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley Nº 18.575. Pues bien, en materia sanitaria, la Ley Nº 19.966 establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los órganos de la administración en esta materia, la cual incorpora -al igual que la Ley Nº 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado. Séptimo: Que en consecuencia, toca al actor probar la falta de servicio, y existe consenso en que la hay en las siguientes situaciones: a) Cuando no ha funcionado, existiendo el deber funcional de actuar; b) Cuando el servicio ha funcionado, pero deficientemente; y, c) Cuando ha funcionado, pero tardíamente. En mérito de lo anterior, y atendida la naturaleza de la acción impetrada, ha de señalarse que son requisitos copulativos del estatuto de Responsabilidad del Estado por falta de servicio, además de la capacidad (que por constituirse en la regla general, y no haberse alegado hipótesis de incapacidad alguna, se da por concurrente), que se haya producido un defectuoso funcionamiento del servicio público que genere un daño, comparándose el servic
Fallo
Por estas consideraciones y, de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintinueve de diciembre de 2022 que tuvo por acompañados los documentos ofrecidos por el actor al primer otrosí del folio 67 y en su lugar se decide, atendido lo dispuesto en el artículo 348 del código adjetivo, por extemporáneo, no ha lugar. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el actor, en contra de la sentencia definitiva: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el fundamento octavo, se elimina la referencia a los documentos signados desde el número 64 a 72. Y, se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la demandante se alza en contra de la sentencia que, en un procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, desestimó la demanda, sin costas. Solicita se revoque la sentencia y se acoja en todas sus partes la demanda interpuesta declarando especialmente: que el Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada ha incurrido en falta de servicio por los hechos descritos en la demanda de autos; que el Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada es responsable de los daños y perjuicios objeto de la demanda presentada en autos; que en consecuencia, el demandado sea obligado a pagar la suma de $285.649.058, con los intereses y reajustes que el tribunal estime, contabilizados desde la fecha de comisión de los hechos hasta el pago efecti
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Santiago, once de febrero de dos mil veintiséis. I.-En cuanto al recurso de apelación formulado por la demandada en contra de la resolución que tuvo por acompañado unos documentos. Vistos y teniendo presente: Que encontrándose vencido el término probatorio, corresponde hacer lugar al planteamiento del recurrente, al haberse acompañado los documentos de folio 67, fuera del término previsto por la
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