SIN INFORMACION

ALVAREZ LLANES ANGGIE SARAY/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Rol

Fecha

11 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de doña Anggie Saray Álvarez Llanes, de nacionalidad colombiana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO, debido a que, mediante resolución de rechazo notificada con fecha 26 de diciembre de 2025, se incurre en un acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6° y 7° del mismo cuerpo constitucional. La recurrente señala que prestó servicios laborales en Chile y se afilió al sistema previsional administrado por AFP MODELO durante dicho período, solicitando posteriormente la devolución de sus fondos previsionales en su calidad de técnica extranjera, conforme a la Ley N° 18.156. Indica que ha efectuado reiteradas solicitudes de retiro, todas ellas rechazadas, pese a cumplir íntegramente con los requisitos legales exigidos, recibiendo el último rechazo mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2025, sin expresión clara y fundada de la causal invocada. Asimismo, expone que acompañó toda la documentación exigida por la normativa vigente y por la Superintendencia de Pensiones, incluyendo título profesional debidamente apostillado, contrato y anexo laboral donde consta su voluntad de mantener afiliación previsional en el extranjero, y certificado de afiliación al sistema de seguridad social de la República de Colombia, igualmente apostillado. Pese a ello, la AFP recurrida ha mantenido una negativa reiterada, genérica y carente de motivación suficiente, configurando una conducta caprichosa y contraria al principio de juridicidad. La recurrente sostiene que el actuar de la AFP MODELO constituye un acto ilegal y arbitrario, al exigir requisitos no contemplados en la Ley N° 18.156 y desatender la finalidad del legislador, privándola inju

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo a fin de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que prevé la norma. Segundo: Que, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Tercero: Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar si la resolución dictada el 24 de diciembre de 2025-que rechazó la solicitud de retiro de fondos previsionales de la recurrente extranjera- resulta arbitraria e ilegal. De la comunicación recurrida se colige que el motivo del rechazo fue por no cumplir la letra a) del artículo 1° la referida ley, toda vez que las coberturas otorgadas por el sistema previsional del país de origen, no son a todo evento. Cuarto: Que, asentado lo anterior, corresponde centrar el análisis respecto de la actuación de la recurrida en base al marco normativo aplicable y para tal efecto se deberá tener presente lo señalado en el artículo 1° de la Ley N°18.156, el cual señala: “ARTICULO 1° Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.”Por su parte, el artículo 7 del citado cuerpo legal establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondo

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de doña Anggie Saray Álvarez Llanes y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. N°Protección-271-2026. En Valparaíso, once de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de doña Anggie Saray Álvarez Llanes, de nacionalidad colombiana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO, debido a que, mediante resolución de rechazo notificada con fecha 26 de diciembre de 2025, se incurre en un acto ilegal y arbitrario consiste

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