A.F.P. PROVIDA S.A. CON SIGISFREDO REDLICH KLENNER
Rol
P-31-2023
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1.- Que con fecha 04.01.2024 comparece el abogado don LUIS RAIMUNDO MORA URRUTIA, en representación -conforme mandato judicial- de EDUARDO ENRIQUE, MARCELO ALEJANDRO y JORGE ESTEBAN, todos de apellido REDLICH MARDONES, solicitando tener a sus representados como terceros coadyuvantes en la presente causa ejecutiva previsional. Funda su solicitud en que en causa laboral RIT O-11-2020, seguidos ante este Tribunal de Letras en lo Laboral de Quirihue, se dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre del año 2021, la que en su
Fundamentos
Considerando DECIMO OCTAVO, en el Punto III, señala: “El demandado deberá enterar en AFP Provida S.A. las cotizaciones previsionales por los siguientes períodos, en base a una remuneración mensual de $2.500.000.- respecto de cada demandante, sin perjuicio del tope imponible, aplicable de conformidad a la ley: a) Eduardo Redlich Mardones: Cotizaciones del período 1 de marzo de 2003 a 30 de septiembre de 2020. b) Marcelo Redlich Mardones: Cotizaciones del período 1 de marzo de 2006 a 30 de septiembre de 2020. c) Jorge Redlich Mardones: Cotizaciones del período 1 de marzo de 2010 a 30 de septiembre de 2020” Refiere que en el Libro Primero, Título III del Código de Procedimiento Civil, el legislador tutela los intereses de terceros que pueden verse afectados autorizando su intervención en el proceso, sujetos a las limitaciones que se les imponen, distinguiendo conforme a la doctrina citada, entre los terceros indiferentes e interesados y éstos últimos, a su vez, pueden ser terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. 2.- Que habiéndose conferido traslado, éste se evacúa con fecha 11.01.2024, por el abogado don Raúl Troncoso Delpiano, en representación de la ejecutante A.F.P. Código: XTFNXKEYXBZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PROVIDA S.A., solicitando su rechazo, atendido en primer lugar, el principio de especialidad de los procedimientos ejecutivos previsionales, regulados por la Ley número 17.322, aplicándose sólo de manera supletoria las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, conforme lo permite el artículo 2 inciso 4 de la norma citada. Agrega que la Ley 17.322, entrega de manera exclusiva el ejercicio de las correspondientes acciones ejecutivas a las Instituciones previsionales, no pudiendo así entablar demandas en estas materias los trabajadores directamente afectados. Además, estas acciones sólo se pueden ejercer en el marco de un procedimiento ejecutivo especial, de carácter previsional, regulado por la propia ley 17.322. Tampoco sería aplicable la normativa aludida por el incidentista, ya que las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sólo serían supletorias de la Ley 17.322 en cuanto fueren compatibles con ellas y en el presente caso la solicitud de ser tercero coadyuvante basada en normas generales del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en juicios ejecutivos previsionales donde, de forma exclusiva, la titularidad de la acción corresponde a las instituciones previsionales. 3.- Que la Ley 17.322 establece en su artículo 1° que “Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.” A su vez, el artículo 4° establece “Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento
Fallo
Por estas consideraciones, conforme lo expuesto y dispuestos en los artículos 80, 23, 518 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley 17.322, y demás normas pertinentes, se resuelve: Se RECHAZA el incidente planteado a folio 13 por improcedente, sin costas por no haberse solicitado. RIT: P-31-2023 RUC: 23-3-0113649-8 Proveyó el (la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Quirihue a doce de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Ksa. Código: XTFNXKEYXBZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-01-12T16:37:15-0300
Texto Completo (Preview)
Quirihue, doce de enero de dos mil veinticuatro. A la presentación de fecha 11.01.2024, se provee: A lo principal: Por evacuado el traslado. Autos Al otrosí: Estese a lo que se resolverá a continuación. VISTOS: 1.- Que con fecha 04.01.2024 comparece el abogado don LUIS RAIMUNDO MORA URRUTIA, en representación -conforme mandato judicial- de EDUARDO ENRIQUE, MARCELO ALEJANDRO y JORGE ESTEBAN, todo
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