SIN INFORMACION

COLOMA/OJEDA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado PATRIECK MIENERT RAUNA, en representación de TABITA ELIZABETH ELCIRA COLOMA CARE (técnico en enfermería de nivel superior), quien interpone acción constitucional de protección en contra de LUIS CARRILLO DUHALDE, en su calidad de secretario general de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR y ANDRÉS OJEDA CARE en su calidad de alcalde de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANCUD, imputándoles la ejecución de actos que califica de ilegales y arbitrarios. La parte recurrente sostiene, como fundamento de su acción constitucional de protección, que una cadena de actos administrativos dictados en el contexto de un procedimiento disciplinario —originado por el antecedente remitido por la Contraloría General de la República relativo a registros de salida del país durante el uso de licencias médicas— habría sido ejecutada con infracción al principio de juridicidad y con vulneración de garantías fundamentales. En lo medular, afirma que el sumario administrativo se ordenó y tramitó desde su inicio por una autoridad carente de competencia legal: el secretario general de la Corporación Municipal de Ancud, quien, mediante resolución de mayo de 2025, dispuso instruir sumario y designó fiscal, pese a que, conforme a los artículos pertinentes del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la potestad disciplinaria para ordenar sumario y designar fiscal sería privativa del alcalde y ejercible en la forma prescrita por la ley, de interpretación estricta. Aduce que, incluso si el alcalde dirigió un ordinario instruyendo al secretario general a “realizar” un sumario, dicha actuación no podría convalidar una competencia no delegable ni prorrogable; y que la intervención del secretario general en la adopción de decisiones disciplinarias equivaldría a atribuirse potestades que el ordenamiento no le confiere. En esta línea, se denuncia que el mismo secretario general aplicó posteriormente la sanción de de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un

Fallo

fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que la parte recurrente sostiene que el sumario instruid

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado PATRIECK MIENERT RAUNA, en representación de TABITA ELIZABETH ELCIRA COLOMA CARE (técnico en enfermería de nivel superior), quien interpone acción constitucional de protección en contra de LUIS CARRILLO DUHALDE, en su calidad de secretario general de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SA

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