CARLOS SEGUNDO JARA VARGAS / ISAPRE CONSALUD / SUSESO
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció Carlos Segundo Jara Vargas, cédula nacional de identidad N°8.056.708-1, profesor jubilado, domiciliado en Volcán Puntiagudo N°961, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Isapre Consalud y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) debido al rechazo de la licencia médica N°19020643-2, extendida por un total de 60 días a contar del 11 de agosto de 2024, por considerar que su patología no era transitoria y debía comenzar el trámite de pensión de vejez. Expuso que por resolución médica de 28 de agosto de 2024 la Isapre recurrida rechazó la licencia médica ya individualizada. Luego, dijo que la COMPIN y la SUSESO mantuvieron la decisión de rechazo a pesar de que el reposo fue otorgado por su médico tratante y que ya tramitó su pensión de vejez. Dijo que esta situación lo ha perjudicado económicamente en sus remuneraciones afectando a su economía familiar y pidió que se acoja el recurso de protección y se realice el pago de la licencia médica ya individualizada. Acompañó a su presentación: 1.- Resolución médica Isapre Consalud de 29 de agosto de 2024. 2.- Resolución Exenta N°R-01-UME-48748-2025 de la Superintendencia de Seguridad Social. 3.- Informe médico traumatólogo de 22 de abril de 2025. 4.- Correo electrónico Isapre. 5.- Notificación término de relación laboral DAEM Municipalidad Puerto Montt. A folio 5, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a las recurridas. A folio 7, la Isapre Consalud evacuó informe. Alegó en primer lugar, la excepción de incompetencia basada en que el procedimiento adecuado para reclamar del rechazo de una licencia médica es el establecido en los artículos 39 y siguientes del Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de enero de 1984. Dijo que en el presente caso ya hubo un pronunciamiento de dos organismos especializados, la COMPIN Subcomisión Llanquihue-Palena y la SUSESO que ratificaron el rechazo dado por Isapre Co
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que la presente acción se dirige contra de la Isapre Consalud y de la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto rechazó de la licencia médica presentada por el recurrente, negando en definitiva la procedencia del subsidio de incapacidad laboral y, en último término, el pago de esta a la recurrente. Tercero: Que, sobre la alegación de incompetencia realizada por la isapre recurrida, esta será rechazada, por cuanto esta Corte ha indicado sistemáticamente que si puede revisar las decisiones tomadas en materia de licencias médicas, pero sólo en cuanto a que el acto administrativo haya sido dictado en conformidad a la ley, en un procedimiento debidamente tramitado, y expresando su motivación o fundamentos, lo cual eventualmente puede afectar la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 o el debido proceso establecido en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental. Ahora bien, este análisis se debe realizar sin entrar a conocer del mérito de los antecedentes médicos o de salud, cuestión que efectivamente se encuentra entregada a los órganos técnicos y especializados. Cuarto: Que, en cuanto al fondo del asunto, se acompañó en autos copia de la resolución emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que en lo pertinente señala que se confirma el rechazo de las licencias reclamadas (realizado por la COMPIN) por estimar que el reposo prescrito en ésta no se encuentra justificado, “esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 305 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente. Que, finalmente cabe mencionar que, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud de forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de q
Fallo
fallo del recurso de protección, se declara: I.- Que SE RECHAZA la alegación de incompetencia presentada por la Isapre Consalud S.A. II.- Que SE RECHAZA, sin costas de la instancia, la acción de protección interpuesta por Carlos Segundo Jara Vargas, ya individualizado, en contra de Isapre Consalud S.A. y de la Superintendencia de Seguridad Social. Acordado con el voto en contra del Ministro Titular don Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien estuvo por acoger el recurso de protección, en base a que, en el caso en concreto, existe una licencia médica otorgada por un profesional de la salud, que da cuenta del diagnóstico médico de un especialista en traumatología de rodilla, que da cuenta de gonartrosis bilateral grave, que recomienda el reposo por su condición clínica de dolor. Además, el peritaje traumatológico practicado indicó que el recurrente presenta un compromiso severo de su capacidad funcional, por lo que no se encuentra en condiciones de reintegro laboral, todo lo cual justifica la autorización de la licencia médica, no obstando a ello que se haya indicado que debe realizar los trámites para su pensión de vejez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°1011-2025.-
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Puerto Montt, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció Carlos Segundo Jara Vargas, cédula nacional de identidad N°8.056.708-1, profesor jubilado, domiciliado en Volcán Puntiagudo N°961, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Isapre Consalud y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) debido al re
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