ANA DÉBORA SJOBERG MATUS/COLEGIO VENCEDOR PUERTO VARAS
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece personalmente Ana Débora Sjoberg Matus, en favor de su hija Antonia Cárcamo Sjoberg de diecisiete años, quien interpone acción constitucional de protección en contra del COLEGIO VENCEDOR DE PUERTO VARAS, imputándole la ejecución de acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en aplicar la sanción académica de repitencia, lo cual, alega, ha afectado sus garantías constitucionales relativas a su integridad psíquica y derecho a la educación. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que su hija tiene un diagnóstico de trastorno límite de personalidad y depresión moderada, lo cual fue debidamente informado al colegio. Durante el segundo semestre de 2025, se han realizado acciones y omisiones por el colegio que han afectado gravemente su bienestar emocional, derecho a la educación e integridad psíquica. En particular, indica que dejaron repitiendo a Antonia de curso en Tercero medio, sin poder pasar a Cuarto medio, por incumplimiento del porcentaje mínimo de asistencia, lo cual se ha impuesto como un castigo encubierto a su estado de salud mental, al no considerar licencias médicas debidamente emitidas por profesionales de la salud, sólo por haber sido presentadas fuera del plazo de 48 horas establecido en el reglamento interno. Explicó que, en el fondo, se está aplicando de forma rígida y desproporcionada una norma interna del colegio, transformando una situación de salud en una sanción académica arbitraria. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida dejar sin efecto la sanción de repitencia de su hija, que reconozca como válidas las licencias médicas, que se disponga medidas de resguardo y acompañamiento, de carácter psicológico y psicosocial a su hija, que se abstenga hacia el futuro de tomar medidas disciplinarias académicas en contra de su hija, y que se adopte toda otra medida necesaria para reestablecer el imperio del derecho. A folio 6, se tiene por interpuesto el recurso y se pide informe
Fundamentos
considerando el distinto impacto de determinadas asignaturas en el promedio final. Releva, asimismo, la naturaleza técnico-profesional del plan de estudios en el área de la salud, afirmando que la promoción sin aprendizajes mínimos en asignaturas fundamentales comprometería la continuidad formativa y el perfil de egreso. Agrega que la resolución fue adoptada mediante un proceso colegiado, deliberativo y fundado, ajustado al procedimiento legal, con participación del equipo directivo y técnico-pedagógico y de diversos profesionales que intervinieron en el acompañamiento de la estudiante durante 2025, elaborándose el informe técnico exigido para estos casos; sostiene que dicho informe fue oportunamente puesto en conocimiento de la apoderada y no habría sido objetado en sede administrativa, siendo incluso acompañado por ella en el propio recurso. Afirma, además, que el establecimiento actuó diligentemente durante todo el año escolar, registrando antecedentes en la plataforma institucional de seguimiento, implementando medidas de apoyo pedagógico y psicosocial, y promoviendo instancias de coordinación con la familia. En esta línea, plantea que el análisis no puede prescindir del deber de colaboración del apoderado, invocando los deberes previstos en la Ley General de Educación, y sosteniendo que la apoderada habría participado irregularmente en instancias formales de seguimiento, además de presentar antecedentes fuera de plazo, limitando una intervención oportuna. Finalmente, vincula el debate con el alcance constitucional del derecho a la educación, afirmando que este asegura acceso, permanencia y continuidad, pero no garantiza promoción automática ni un derecho subjetivo a avanzar de curso al margen de requisitos académicos y asistenciales; añade que el interés superior del niño exige decisiones pedagógicas fundadas orientadas a aprendizajes sólidos. Concluye que no existe ilegalidad o arbitrariedad, sino ejercicio regular de competencias dentro de la autonomía pedagógica reglada, por lo que pide el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. A folio 12, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un
Fallo
fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que la parte recurrente sostiene, en síntesis, que su hi
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Puerto Montt, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece personalmente Ana Débora Sjoberg Matus, en favor de su hija Antonia Cárcamo Sjoberg de diecisiete años, quien interpone acción constitucional de protección en contra del COLEGIO VENCEDOR DE PUERTO VARAS, imputándole la ejecución de acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en aplicar la sanción académica
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