SIN INFORMACION

SALDIAS ARIAS LUIS HERALDO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA

Rol

Fecha

11 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Alex Carlos Torres Zuleta, abogado, en representación de LUIS HERALDO SALDÍAS ARIAS, cédula nacional de identidad número 18.895.801-K, condenado en causa RIT 168-2024, RUC 2400102955-6, del Juzgado de Garantía de Villarrica, quien interpone recurso de amparo constitucional en favor de su representado y en contra del JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLARRICA, impugnando la resolución de fecha 06 de octubre de 2024, dictada en la causa referida, la cual no dio lugar a la solicitud de abono de los tiempos de privación de libertad sufridos en causa diversa. Funda su libelo señalando que en la causa RIT 147-2017, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, su representado fue condenado con fecha 25 de septiembre de 2017 a la pena de cinco años de presidio y se le otorgó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Expone que el cumplimiento de dicha pena sustitutiva se inició el 16 de octubre de 2017, teniendo como fecha de egreso original el 16 de octubre de 2022, sin embargo, se decretó el término anticipado de la condena con fecha 19 de junio de 2020, data que corresponde al egreso efectivo de la pena sustitutiva. Agrega, que en el contexto de dicha ejecución, se celebró una audiencia de revisión de la pena con fecha 03 de septiembre de 2019 ante el Juzgado de Garantía de Valdivia, instancia en la cual se resolvió que existía un saldo de pena restante de 215 días, los cuales se tendrían presente como abono para el caso de un eventual incumplimiento de la libertad vigilada intensiva. Hace presente que tal incumplimiento no se verificó, dado que el sentenciado cumplió la sanción de forma satisfactoria, quedando por tanto dicho saldo de privación de libertad sin imputación actual. Agrega, que el amparado registra otra condena en la causa RIT 344-2021 del Juzgado de Garantía de Loncoche, por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, donde se le impuso una sanción de 81.33 horas de prestaci

Fundamentos

fundamentos de la resolución impugnada, contenidos en el considerando décimo tercero del fallo, donde el sentenciador razona que los supuestos del abono heterogéneo no habrían sido acreditados por la defensa. Cita textualmente que el tribunal estimó que "el supuesto base de error judicial o de privaciones impropias de libertad no se cumplen en el caso de autos", dado que los procesos anteriores terminaron con condenas. Asimismo, reproduce el argumento del juez a quo quien sostuvo que "dicha interpretación exige que se establezca indubitadamente que en aquellos procesos diversos, el sentenciado haya estado privado de libertad, lo que en la especie no se ha acreditado", añadiendo que "el oficio 09.05.03.580/24 de 04 de septiembre de 2024... se limita a informar que la pena fue revisada y que existía un saldo de 215 días... y agrega que no existe certeza que hayan sido abonados a otra causa", concluyendo el juez que dichos antecedentes eran insuficientes para adquirir convicción sobre la privación de libertad y su no utilización en otra sede. En cuanto al derecho, invoca la procedencia de la acción de amparo conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, argumentando que busca restablecer el imperio del derecho frente a una medida privativa de libertad en la cual no se han observado los supuestos legales o han variado las condiciones que la hicieron procedente. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado en las normas de competencia, citando el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 466 del Código Procesal Penal, que entregan al Juez de Garantía la labor de hacer ejecutar las condenas y resolver las solicitudes durante dicha ejecución. Asimismo, invoca el principio de inexcusabilidad judicial del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Respecto al fondo del asunto, cita como normas aplicables al abono de privación de libertad el artículo 26 del Código Penal, que dispone que la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado, y el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal, que obliga a fijar el tiempo de detención y prisión preventiva que deberá servir de abono. Argumenta el recurrente que "ninguna de estas normas distingue respecto al proceso en el cual se produjo la Prisión Preventiva o aprehensión para el correspondiente abono". Que a fin de descartar la exigencia del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales para la procedencia del abono, sostiene que el legislador no realiza distinciones en los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal sobre si el tiempo de cautelar debe provenir de la misma causa o de una diversa. Afirma que "si el legislador hubiera querido establecer restricciones o exclusiones... el art. 26 era la oportunidad. No lo hizo y si bien, no hace referencia expresa al abono heterogéneo, tampoco lo prohíbe". Añade un argumento histórico, señalando que el artículo 164 del Códi

Fallo

por tanto dicho saldo de privación de libertad sin imputación actual. Agrega, que el amparado registra otra condena en la causa RIT 344-2021 del Juzgado de Garantía de Loncoche, por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, donde se le impuso una sanción de 81.33 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Afirma que dicha pena fue cumplida satisfactoriamente con fecha 04 de junio de 2022, según da cuenta el informe de egreso emitido por Gendarmería de Chile de fecha 07 de junio de 2022. En consecuencia, se puede acreditar que los abonos generados y no utilizados no fueron imputados en dicha causa RIT 344-2021, ni tampoco en la causa original del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia. En base a estos antecedentes fácticos, asevera que don Luis Heraldo Saldías Arias mantiene actualmente a su favor un saldo de 215 días que no han sido utilizados en ningún proceso penal, destacando que el amparado solo ha tenido tres causas, todas por delitos de la misma especie, habiendo dado cumplimiento satisfactorio a las dos primeras. Expone, que esta situación fue planteada ante el Juzgado de Garantía de Villarrica en la audiencia de fecha 01 de octubre de 2024, celebrada en causa RIT 168-2024, solicitando al tribunal que se imputaran a la nueva condena los abonos de causa diversa generados en el cumplimiento de la condena del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia. Sin embargo, dicha petición fue rechazada por el Juez de

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C.A. de Temuco. Temuco, once de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Alex Carlos Torres Zuleta, abogado, en representación de LUIS HERALDO SALDÍAS ARIAS, cédula nacional de identidad número 18.895.801-K, condenado en causa RIT 168-2024, RUC 2400102955-6, del Juzgado de Garantía de Villarrica, quien interpone recurso de amparo constitucional en favor de su representado y

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