MP C/ NORA LUCIA AGOUBORDE MANOSALVA
Rol
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con excepción del párrafo tercero, que se elimina y; se tiene en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que el Ministerio Público deduce recurso de apelación en contra de la resolución de 24 de octubre de 2025, que rechazó la objeción de costas personales formulada respecto de la regulación practicada por resolución de 14 de octubre de 2025, en cuanto fijó en favor de la imputada Nora Lucía Agouborde Manosalva la suma de $15.000.000 por dicho concepto, solicitando que éstas se rebajen conforme al arancel vigente de la Defensoría Penal Pública, que en el caso sublite ascendería al equivalente a 48 Unidades Tributarias Mensuales o bien en el monto menor que esta Corte determine conforme a sus facultades. SEGUNDO: Que sin perjuicio de la regla de inapelabilidad prevista para las resoluciones del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, la condenación en costas tiene naturaleza accesoria respecto de la decisión penal de fondo y; además, lo debatido dice relación con la regulación del quantum de costas personales, materia respecto de la cual el Código Procesal Penal remite supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil (artículo 52 del Código Procesal Penal), contemplándose la objeción y su discusión incidental en los artículos 139 y siguientes del citado cuerpo legal, razón por la cual la resolución que se pronuncia acerca de las costas es plenamente apelable. TERCERO: Que las costas personales tienen por objeto resarcir -en lo pertinente-, los gastos vinculados a la defensa judicial, especialmente los honorarios de los profesionales intervinientes. Se trata de regular todos los gastos producidos en el juicio, tal como lo entienden los jueces a quo al reproducir en el
Fundamentos
considerando cuarto de la resolución de 14 de octubre del pasado año, el concepto a que arriban Cortez y Palomo en el texto citado, debiendo su determinación responder a criterios de prudencia y equidad, atendidas las particularidades del caso, evitando así que la regulación se transforme en una fuente de enriquecimiento o en una vía indirecta de reparación ajena a la institución. CUARTO: Que en la especie la regulación impugnada reguló las costas personales a la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), justificándola, en términos generales, en la complejidad del asunto (fraude al Fisco), la extensión temporal de la investigación y la duración del juicio oral (cinco jornadas), así como en la relevancia del resultado absolutorio. Con todo, revisados los fundamentos de la resolución de 14 de octubre de 2025, se advierte que los elementos invocados son de carácter genérico y no se traducen en una explicitación suficientemente concreta de actuaciones específicas, extraordinarias o excepcionales desplegadas por la defensa particular de la acusada, que permitan sostener, con el estándar de motivación exigible, la fijación de un monto tan elevado. QUINTO: Que de otro lado, al ponderar la procedencia y entidad de las costas personales resulta necesario considerar que el Ministerio Público, por mandato constitucional y legal, se encuentra obligado a dirigir la investigación y sostener la persecución penal cuando estima concurrentes antecedentes que la justifican, debiendo promover la actuación de los tribunales para la debida decisión del conflicto penal. En ese contexto, el solo hecho de haberse desarrollado un proceso extenso o de haber concluido con absolución no autoriza, por sí mismo, a calificar la actuación persecutora como carente de justificación sino que, por el contrario, basta advertir la existencia de un motivo plausible para la entablar la controversia —aun cuando finalmente no haya alcanzado el estándar de convicción— para descartar que la regulación de costas se sustente en reproches que exceden la finalidad propia de esta institución. SEXTO: Que lo anterior cobra especial relevancia, porque una parte de la motivación utilizada por el tribunal de primera instancia se aproxima a criterios de orden reparatorio o indemnizatorio (v.gr., afectación de derechos personales, prolongación del proceso, impacto vital de la persecución), consideraciones que, aun pudiendo ser comprensibles desde un punto de vista humano, no constituyen el eje normativo para la regulación de costas personales, cuyo foco ha de mantenerse en los gastos del litigio y en la retribución prudente del trabajo profesional efectivamente desplegado. SEPTIMO: Que, asimismo, concurre un antecedente objetivo adicional que refuerza la necesidad de corregir la regulación practicada por los jueces del grado, desde que respecto del coimputado Jorge Luis Reyes Espinoza, en la misma resolución de 14 de octubre de 2025, se fijaron costas personales equivalentes a 48 unidades tri
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 52 y 347 del Código Procesal Penal; 139 y siguientes, 141, 142 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que SE REVOCA, la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en cuanto rechazó la objeción de costas personales y en su lugar, se decide que se acoge la referida objeción deducida por el Ministerio Público. II. Que, en consecuencia, se regulan las referidas costas personales en favor de Nora Lucía Agouborde Manosalva en el presente procedimiento, en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). III. Que se mantiene, en lo demás, lo resuelto en la regulación de costas personales respecto del imputado Jorge Luis Reyes Espinoza, si es que no hubiere sido apelado. Devuélvase. Redacción de la ministra A.Cecilia Aravena López. Rol N° Penal-1449-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, once de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con excepción del párrafo tercero, que se elimina y; se tiene en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que el Ministerio Público deduce recurso de apelación en contra de la resolu
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