SOTO/
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
CURADOR, NOMBRAMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos o aportar antecedentes que acrediten un cambio sustantivo de realidad —por ejemplo, constancias del hogar, informes sociales, registros de visitas, egresos temporales, administración cotidiana por la solicitante, u otros documentos que acrediten dependencia parcial continua por al menos dos años— se limita a afirmar que su representada la visita frecuentemente y se preocupa que no le falte nada, sin especificar frecuencia, continuidad, duración ni naturaleza de esa supuesta dependencia. En la lógica del artículo 4, la visita, por sí sola, no equivale a cuidado permanente. Y, por ello, el tribunal de primera instancia no yerra al exigir un estándar fáctico más robusto, ya que la carga probatoria recae en quien pretende atribuirse la calidad de cuidador permanente para obtener la curaduría en un procedimiento especial. QUINTO: Que la apelante afirma que, aun si el tribunal estimó que doña Elsa Isaura no cumplía requisitos para ser curadora, debió designar otro curador, pero no rechazar la interdicción. Tal planteamiento desconoce la estructura del artículo 4 de la Ley 18.600 y la relación funcional entre interdicción y designación de curador en este procedimiento. En efecto, la norma especial habilita un mecanismo abreviado que se justifica cuando el solicitante, además de exhibir certificación vigente de discapacidad, mantiene cuidado permanente, lo que permite al juez, con conocimiento y audiencia, decretar la interdicción y nombrar un curador definitivo en un mismo acto, bajo el supuesto de que el solicitante es, precisamente, quien asume dicho cuidado. Si el requisito de cuidado permanente no se acredita, el procedimiento especial queda sin sustento, y el tribunal no está llamado a suplir esa falta inventando un guardador o abriendo de oficio una indagación para designar un tercero. La designación de curador no es una potestad abstracta desvinculada de la legitimación y de la prueba de presupuestos: debe descansar en hechos acreditados, en la verificac
Fundamentos
considerandos sexto a octavo: del certificado de ingreso al Hogar de Ancianos San Vicente de Paul se tiene por acreditado que doña Rosa Amelia fue ingresada el 20 de febrero de 2003, en traslado gestionado por la Municipalidad de Río Bueno y el Hospital de Río Bueno, tras un episodio de abandono por su madre; que se realizaron gestiones vecinales y hospitalarias para su internación en psiquiatría; y que no recibió visitas de familiares y no se pudo contactar a su hermana, quien había viajado a Argentina. Estos hechos, asentados sobre un documento emanado de la institución de cuidado, permiten sostener con razonabilidad que el cuidado permanente, desde 2003 y hasta la fecha de la sentencia, ha sido asumido por el propio hogar de ancianos y no por la solicitante. La conclusión del tribunal de que muy por el contrario, desde el año 2003 a la fecha, doña Rosa Amelia está bajo el cuidado permanente del hogar es una inferencia directa y coherente con el antecedente documental incorporado, y no aparece desvirtuada por prueba en contrario. El recurso, en lugar de atacar con precisión esos hechos o aportar antecedentes que acrediten un cambio sustantivo de realidad —por ejemplo, constancias del hogar, informes sociales, registros de visitas, egresos temporales, administración cotidiana por la solicitante, u otros documentos que acrediten dependencia parcial continua por al menos dos años— se limita a afirmar que su representada la visita frecuentemente y se preocupa que no le falte nada, sin especificar frecuencia, continuidad, duración ni naturaleza de esa supuesta dependencia. En la lógica del artículo 4, la visita, por sí sola, no equivale a cuidado permanente. Y, por ello, el tribunal de primera instancia no yerra al exigir un estándar fáctico más robusto, ya que la carga probatoria recae en quien pretende atribuirse la calidad de cuidador permanente para obtener la curaduría en un procedimiento especial. QUINTO: Que la apelante afirma que, aun si el tribunal estimó que doña Elsa Isaura no cumplía requisitos para ser curadora, debió designar otro curador, pero no rechazar la interdicción. Tal planteamiento desconoce la estructura del artículo 4 de la Ley 18.600 y la relación funcional entre interdicción y designación de curador en este procedimiento. En efecto, la norma especial habilita un mecanismo abreviado que se justifica cuando el solicitante, además de exhibir certificación vigente de discapacidad, mantiene cuidado permanente, lo que permite al juez, con conocimiento y audiencia, decretar la interdicción y nombrar un curador definitivo en un mismo acto, bajo el supuesto de que el solicitante es, precisamente, quien asume dicho cuidado. Si el requisito de cuidado permanente no se acredita, el procedimiento especial queda sin sustento, y el tribunal no está llamado a suplir esa falta inventando un guardador o abriendo de oficio una indagación para designar un tercero. La designación de curador no es una potestad abstracta desvinculada de l
Fallo
fallo rechaza la solicitud sin fundamento legal suficiente y le ocasiona un grave perjuicio. Afirma que, en la instancia, solicitó la declaración de interdicción definitiva por demencia e incapacidad de administrar bienes respecto de doña Rosa Amelia Soto Barría, persona de tercera edad y pensionada, y que acompañó antecedentes documentales y médicos que, a su juicio, acreditarían de modo fehaciente el estado de salud mental de la presunta interdicta (entre otros, certificados de nacimiento y discapacidad, credencial de discapacidad y un certificado médico de especialista). Sobre esa base, sostiene que no existirían elementos probatorios en contrario capaces de desacreditar tales antecedentes, de modo que el tribunal debió pronunciarse acogiendo la interdicción solicitada. Agrega que, aun cuando el tribunal hubiere estimado que la solicitante doña Elsa Isaura Soto Barría no cumplía los requisitos para ser designada curadora, ello no habilitaba —según su planteamiento— para rechazar la interdicción misma, pues el órgano jurisdiccional debió, en su caso, designar a otra persona como curadora y no desestimar íntegramente la petición. Con todo, sostiene subsidiariamente que su representada sí cumpliría los requisitos para ejercer la curaduría por ser hermana de la presunta interdicta, por mantener vínculo y preocupación efectiva mediante visitas frecuentes y asistencia material en el hogar donde reside, y por encontrarse los hermanos dentro de las personas llamadas a la curad
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Juzgado de Letras de Ancud, en causa ROL V-30-2024, que rechazó la solicitud de interdicción por causa de demencia
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