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TUBOS Y PLASTICOS TIGRE -ADS DE CHILE LTDA/BECERRA (APELACIÓN ROL: 523-2025)

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia del abogado Francisco Arce González, en representación de la recurrente TUBOS Y PLASTICOS TIGRE -ADS DE CHILE LTDA., en autos sobre recurso de hecho en materia de cobranza laboral, ROL Laboral - Cobranza-527-2025, caratulados “TUBOS Y PLASTICOS TIGRE -ADS DE CHILE LTDA/BECERRA” seguidos ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en la causa RIT C-96-2013, caratulada “BECERRA contra GONZÁLEZ Y MIDDLETON LTDA.”, que concedió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, señor Sergio Eduardo Becerra Carrasco, respecto de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco que acogió un incidente de abandono del procedimiento. La parte recurrente solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación, con costas. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, TUBOS Y PLASTICOS TIGRE -ADS DE CHILE LTDA., por medio de su abogado, funda su recurso de hecho señalando que en el juicio de cobranza laboral y previsional RIT C-96-2013, la parte ejecutante, don Sergio Eduardo Becerra Carrasco, apeló en subsidio a una reposición de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, que acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por su representada. El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por resolución de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria en ambos efectos. La recurrente sostiene que dicha resolución es incorrecta, puesto que la apelación concedida debió ser declarada inadmisible, o en subsidio, concedida en el solo efecto devolutivo. Afirma el recurrente que las resoluciones dictadas en los procedimientos de cumplimiento de sentencias laborales y ejecución de títulos ejecutivos laborales son inapelables, salvo las excepciones expresamente contempladas en el artículo 470 del Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del mismo cuerpo legal. Dado que la resolución que acoge un incidente de abandono del procedimiento no se encuentra dentro de las excepciones taxativas del artículo 470 del Código del Trabajo (pago de la deuda, remisión, novación y transacción), la apelación interpuesta es improcedente. Para reforzar su postura, cita jurisprudencia de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones que ha ratificado la improcedencia del recurso de apelación en casos análogos, en los que se ha resuelto que el régimen recursivo especial de cobranza laboral restringe la apelación y no contempla la impugnación de una resolución sobre abandono del procedimiento. En subsidio, el recurrente argumenta que, de ser admisible la apelación, esta debió concederse en el solo efecto devolutivo, por tratarse la resolución de un incidente de abandono del procedimiento de una sentencia interlocutoria de primer grado, según los artículos 158 y 194 N°2 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme al artículo 474 del Código del Trabajo. Termina solicitando se acoja el recurso de hecho y se declare inadmisible la apelación deducida, o bien, en subsidio, se modifique la resolución para que se conceda en el solo efecto devolutivo. SEGUNDO: Que, habiendo traído a la vista el ingreso laboral virtual ROL Laboral - Cobranza-527-2025 seguido ante esta Corte de Apelaciones que incide en el presente recurso, y revisado el expediente de primera instancia, RIT C-96-2013, que se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se advierte lo siguiente: 1. En la causa laboral RIT M-437-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se dictó sentencia definitiva con fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, condenando a prestaciones y solidariamente a la recurrente, TUBOS Y PLASTICOS TIGRE -ADS DE CHILE LTDA., junto a otras compañ

Fallo

Por tanto, son plenamente aplicables las disposiciones de los artículos 472 y 470, ambos del mismo cuerpo legal. La primera de estas normas, el artículo 472 del Código del Trabajo, establece expresamente: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. Por su parte, el artículo 470, que constituye la única excepción a la regla general de inapelabilidad, señala que la parte ejecutada “sólo podrá oponer [...] alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, siendo la sentencia que se pronuncie sobre ellas apelable “en el solo efecto devolutivo”. De lo anterior se desprende que el sistema recursivo en los procedimientos de ejecución laboral es de carácter restrictivo, contemplando la apelación solo para supuestos específicos y taxativos. La resolución impugnada por la apelación del ejecutante en primera instancia, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, acogió un incidente de abandono del procedimiento. Dicha resolución no se enmarca en ninguna de las excepciones contempladas en el citado artículo 470 del Código del Trabajo, ni tampoco en aquellas resoluciones apelables indicadas en el artículo 476 del mismo cuerpo legal, las que no son aplicables a los procedimientos de cobranza por su carácter especial. En consecuencia, al no estar comprendida la resolución que acoge el abandono del procedimiento dentro de las excepciones de

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia del abogado Francisco Arce González, en representación de la recurrente TUBOS Y PLASTICOS TIGRE -ADS DE CHILE LTDA., en autos sobre recurso de hecho en materia de cobranza laboral, ROL Laboral - Cobranza-527-2025, caratulados “TUBOS Y PLASTICOS TIGRE -ADS DE CHILE LTDA/BECERRA” seguidos ante esta Ilustrísima Corte de A

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