1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SALDAÑA AGUILAR CAROL / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE Y OTRA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye en el basamento vigésimo octavo el guarismo $ 50.000.000, por la siguiente frase. $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos). b) Se sustituye en el motivo vigésimo primero la frase "entre la fecha de notificación de la sentencia", por "la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada". Y teniendo además presente: 1.- Que, el tribunal comparte las argumentaciones del tribunal recurrido en cuanto a los

Fundamentos

motivos por los que se estimó que hubo una falta de servicio por parte de la demandada Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, habiéndose reconocido por la propia Dra. Martinovic y testigos que declararon en juicio que se exhibió al ingreso de la paciente una indicación clínica perentoria, cuyo tenor la profesional referida conoció y que era meridianamente claro, en cuanto refería varios motivos por los que la prescripción de una cesárea inmediata se aconsejaba como necesaria a la luz de la lex artis. 2.- Que, la extensión del mal causado, impresiona como grave y duradero, por cuanto constituye una limitación permanente de la capacidad reproductiva de una mujer de entonces 23 años de edad, todo lo cual consta, además, de los dichos de las testigos de la demandante, su historial clínico y el informe sicológico obrante en autos, regulándose prudencialmente el monto a indemnizar en los términos que ya se han señalado conforme se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. 3.- Que, del mérito de las argumentaciones, y especialmente, de los hechos establecidos en la sentencia recurrida se patentiza que si se ha acreditado en la instancia la existencia de daños emergentes, producto de las complicaciones y los gastos derivados por las secuelas que produjo en la afectada la falta de servicio de la demandada, por lo que resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, faltando sólo por regular, la entidad y monto de los gastos sufragados por la demandante. 4.- Que, siendo la sentencia que determina el deber de indemnizar por concepto de daño moral, una de carácter constitutiva, no resulta procedente contar la reajustabilidad de indemnización desde el momento de la notificación de la demanda, la que debe ser computada desde la ejecutoriedad de la presente sentencia. 5.- Que, nada se dirá acerca de la apelación de la demandante, respecto de la doctora Martinovic, por haber manifestado el representante de la actora que no perseveraría respecto a su recurso en este acápite.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, con declaración de que se eleva el monto a indemnizar a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y que la reajustabilidad fijada en lo resolutivo del fallo que se revisa, lo será desde la ejecutoriedad de la presente sentencia, con los intereses que se señalan en el basamento vigésimo noveno de la misma. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1809-2024.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diez de febrero de dos mil veintiséis. A los escritos de folios 23, 24 y 25: téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye en el basamento vigésimo octavo el guarismo $ 50.000.000, por la siguiente frase. $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos). b) Se sustituye en el motivo vigésimo primero la frase "entre

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