SIN INFORMACION

ARACENA/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO PARROQUIAL PADRE NEGRO

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA PARCIALMENTE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, comparece don Eric Jonattan Aracena Romero, cédula de identidad N°16.526.782-6, ingeniero en minas, domiciliado en calle Chañaral N°308, Caldera, región de Atacama, deduce acción de protección en contra del Colegio Parroquial Padre Negro, cuyo sostenedor es Fundación Educacional Colegio Padre Negro de Caldera, rol único tributario N°65.112.296-1, representada legalmente por doña Paola Aida Ortiz Meneses, cédula identidad N°8.359.406-3, ambos domiciliados en calle Paipote N°600, Caldera, Atacama. Expone que, el 7 de agosto de 2025, incurrió en una falta consistente en proferir un insulto hacia una docente del establecimiento, lo que reconoció, ofreciendo disculpas públicas el 8 de agosto ante la dirección del colegio, su esposa (funcionaria del mismo establecimiento) y el encargado de convivencia escolar, levantándose un acta formal, firmada por todos los intervinientes, en la cual se dejó constancia que el incidente se produjo en un contexto de hostigamiento laboral y personal sostenido por la docente hacia su cónyuge, doña Madeleyne Meza, lo que había sido denunciado ante la Inspección del Trabajo y la Mutual de Seguridad, quien emitió una resolución favorable por acoso laboral. Refiere que no obstante lo anterior, fue sancionado, prohibiéndole el ingreso al recinto educacional por un periodo indefinido, sin instruir investigación por denuncia de hostigamiento, ni permitirle aportar pruebas, ejercer defensa o recibir resolución debidamente fundada. Dicha medida fue comunicada mediante una carta de 20 de agosto de 2025, adoptada en contravención de las normas internas y legales que rigen la convivencia escolar. Indica que el mismo día envió un correo electrónico formal a los encargados de convivencia escolar solicitando información sobre el estado de su denuncia del 8 de agosto y las medidas adoptadas, respondiéndole que el dictamen estaba listo, pero a la espera del regreso del director. No obstante, el mismo

Fundamentos

Considerando: Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado. Cuarto: Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y, d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Quinto: Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o, arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Sexto: Que, con el mérito de los antecedentes acompañados y lo expuesto por las partes en sus presentaciones, es menester señalar que resultaron asentados los siguientes hechos de la causa: 1º Que con fecha 7 de agosto de 2025, se activa el protocolo por maltrato y/o agresión de apoderado a docente. 2º Que con fecha 8 de agosto de 2025, se reúnen el director, el encargado de convivencia, el recurrente Eric Aravena y su cónyuge Madeleyne Meza, con la finalidad de esclarecer la situación ocurrida el día 7 de agosto. En dicha ocasión, el apoderado manifiesta estar dispuesto de manera privada y en presencia del director y encargado de convivencia a pedir disculpas por el incidente, toda vez que el apoderado reconoce la agresión verbal, sin embargo, da cuenta de situaciones de acoso laboral por parte de la docente Álvarez que han repercutido en su familia. 3º Que con fecha 11 de agosto de 2025 se emite un informe para la docente afectada, dando cuenta de la entrevista inicial con ella, la entrevista con testigos, la reunión aclaratoria con apoderados, la intención del apoderado de entregar disculpas privadas a la profesora, las medidas adoptadas en apoyo y resguardo a la funcionaria. 4º Que, con esa misma fecha, se emite un Informe sobre la aplicación de la Ley Karin y Medidas de Resguardo a la Trabajadora, documento que da cuenta -entre otros- que con fecha 5 de agosto de 2025, se recibió una denuncia interna por violencia en el trabajo y otra conducta que atenta contra la dignidad de las personas por part

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso de protección frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, debe interponerse dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto u omisión. Octavo: Que, ahora bien, el recurrente -a folio 7- señala que, si bien tomó conocimiento de la carta de sanción impuesta por el colegio el día 20 de agosto de 2025, éste continuó con la vía administrativa ante la Superintendencia de Educación, ingresando la denuncia CAS-117065 el 22 de agosto de 2025 y obteniendo su resolución final el día 6 de noviembre de 2025. Noveno: Que, al respecto, cabe hacer presente que, la gestión administrativa intentada por el recurrente se encuentra en armonía con la decisión adoptada por el Colegio el 20 de agosto de 2025, toda vez que el procedimiento Nº6, generó una modificación al Reglamento Interno de Convivencia Escolar, incorporándose un nuevo apartado denominado “Comunicación de la falta y del proceso disciplinario o formativo”. Décimo: Que acorde a lo anterior, es dable concluir que el plazo de treinta días corridos comenzó a correr para el recurrente, una vez concluida la etapa administrativa, esto es, el 6 de noviembre de 2025. Así las cosas, y por aparecer del certificado emitido por la ministra de fe de esta Corte, que el presente recurso de protección se dedujo con fecha 15 de noviembre de 2025, la acción intentada en

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C.A. de Copiapó Copiapó, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, comparece don Eric Jonattan Aracena Romero, cédula de identidad N°16.526.782-6, ingeniero en minas, domiciliado en calle Chañaral N°308, Caldera, región de Atacama, deduce acción de protección en contra del Colegio Parroquial Padre Negro, cuyo sostenedor es Fundación Educacional Col

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