GONZÁLEZ SALAZAR BIANCA GRACIELA/ADMINISTRACIONES GOMEZ
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Bianca Graciela González Salazar, quien deduce acción de protección por sí y en favor de sus hijas menores de edad Ámbar Valentina Florez González y Sarah Esmeralda Florez González, y en contra de la Administración del Edificio Condominio Almar, y/o Comité de Administración, representada legalmente por Administraciones Gómez & Ulloa, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la amenaza de corte del suministro eléctrico del departamento donde reside, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Expone que reside junto a sus dos hijas menores de edad en el inmueble ubicado en Arenales 535, departamento 1105-A, Concón, el cual fue declarado Bien Familiar por el Juzgado de Familia de Viña del Mar, el 24 de octubre de 2025, destinándose exclusivamente a la residencia de las niñas. Señala que el padre de las menores, don Luis Florez, ha dejado de pagar los gastos comunes desde hace cuatro meses, obligación que le corresponde en el contexto de una demanda de alimentos vigente. Sostiene que la administración envió un aviso formal de corte de suministro eléctrico, fijando como fecha de ejecución el 29 de diciembre de 2025, siendo un acto de autotutela improcedente e ilegal, por sustituir la vía judicial y arbitraria por carecer de razonabilidad al afectar a menores de edad que no son responsables de la morosidad. Asevera que, de concretarse el corte, se vulneraría la integridad física y psíquica de sus hijas y el interés superior del niño, exponiéndolas a condiciones indignas. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, ordenando al recurrido mantener el servicio eléctrico, sin perjuicio de las acciones legales de cobro que correspondan. A folio 9, evacúa informe Jorge Antonio Ulloa Candia, en representación de Administraciones Gómez y Ulloa SpA, ésta a su vez en calidad de Administrador del Condominio Almar, solicita el rechazo de la a
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se denuncia como acto arbitrio y/o ilegal la amenaza de corte de suministro eléctrico por deuda de gastos comunes, acto que la recurrente califica de autotutela ilegal y arbitraria por afectar a un bien familiar donde residen menores de edad ajenas a la deuda, solicitando se ordene mantener el servicio. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que el corte se sustenta en la facultad otorgada por el artículo 20 N°9 de la Ley 21.442 ante la morosidad de más de tres cuotas. Sostiene que se cumplieron las formalidades de notificación y acuerdo del Comité, y que la ley solo contempla la excepción de electrodependencia, no siendo impedimento la presencia de menores, por lo que niega la existencia de autotutela o arbitrariedad. Cuarto: Que, para resolver el presente arbitrio se debe tener en consideración que la Ley N°21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 20 numeral 9, faculta expresamente a la administración para "suspender o requerir la suspensión (...) del servicio eléctrico (...) que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas". Quinto: Que, de los antecedentes acompañados al proceso, resulta inconcuso que unidad habitada por la recurrente mantiene una deuda por concepto de gastos comunes, morosidad que supera los tres períodos continuos o discontinuos, hecho que es reconocido expresamente por la actora y así aparece de la documentación acompañada por la recurrida. Asimismo, consta que la administración procedió a notificar el aviso de corte de suministro y que cuenta con la autorización del Comité de Administración para proceder con los apremios legales correspondientes. Sexto: Que, en cuanto a la alegación de arbitrariedad sustentada en la vulneración de los derechos de las hijas menores de edad de la recurrente y la calidad de bien familiar del inmueble, cabe señalar que la normativa vigente, específicamente el artículo 36 de la Ley N° 21.442, establece como única excepción para impedir la suspensión del servicio la existencia de personas electrodependientes en la unidad, situación que no ha sido acreditada ni invocada en autos. Séptimo: Que, en consecuencia, no advirtiéndose en el actuar de la recurrida ilegalidad, por cuanto su conducta se ampara en una norma legal expresa; ni arbitrariedad, dado que la medida no obedece a un mero capricho, sino a una situación objetiva de morosidad reiterada tratada conforme a la ley, no se configura la vulneración de garantías constitucionales denunciada, por lo que la presente acción no
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por Bianca Graciela González Salazar, Ámbar Valentina Florez González y Sarah Esmeralda Florez González en contra de la Administración del Edificio Condominio Almar y Administraciones Gomez & Ulloa. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8682-2025.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Bianca Graciela González Salazar, quien deduce acción de protección por sí y en favor de sus hijas menores de edad Ámbar Valentina Florez González y Sarah Esmeralda Florez González, y en contra de la Administración del Edificio Condominio Almar, y/o Comité de Administración, representada legalme
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