1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

TRIVIÑO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante en autos laborales RIT M-16-2025, caratulados “TRIVIÑO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ”, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco, por el Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, que resuelve: I.- NO HA LUGAR a la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, incoada por doña Emily Rebeca Triviño Borrero, cédula de identidad N° 26.267.779-6, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz, RUT 69.090.600-7, al no haber podido la primera acreditar que existió, en la especie, relación laboral entre ambas partes y que tuvo en ella calidad de trabajadora. II.- No se condena en costas a la demandante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Funda su recurso en las causales del artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, las que interpone de manera subsidiaria, pidiendo que este Tribunal de Alzada conociendo del mismo, lo acoja e invalide la sentencia antes singularizada, y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde. En la audiencia de la vista del recurso, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, previo al desarrollo de las causales de nulidad el recurrente explica como antecedentes del recurso que, la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz a partir del 5 de octubre de 2023 en calidad de “Encargada” de la Oficina de Migración y Asuntos Religiosos, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la entidad edilicia demandada, hasta el día de su despido injustificado, con fecha 31 de diciembre de 2024. Menciona que sus funciones jamás fueron no habituales en esa organización y tampoco se trató de cometidos específicos. También se indica que la demandada, al momento del despedido injustificado, no acreditó los pagos previsionales de todo el periodo de relación laboral, existiendo cotizaciones impagas al efecto, por lo que se solicitó al tribunal de instancia que declarara la nulidad del despido, que el despido fue injustificado y que condenara a la demandada al pago de las prestaciones que en la demanda se indicaron. Segundo: Que ahora, en relación a los motivos de nulidad incoados, señala que interpone de manera principal el previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, referido a cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y; en subsidio, el establecido en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la casual principal dice que, en la sentencia se incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, pues, estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratada su mandante no califican como una relación laboral. Sin embargo, esa parte considera que de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del Municipio, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4 de la Ley N°18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, correspondía entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto. Dice que se tuvo por acreditado que su representada cumplió labores entre el 5 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2024, sin solución de continuidad para el Programa Oficina de Migración y Asuntos religiosos perteneciente a la DIDECO de la Municipalidad demandada, siendo sus labores cometidos no específicos de la entidad edilicia, debiendo entregar catastros de dichas labores, cumpliendo un horario de atención de público definido, contando con una credencial entregada por la demandada que permite identificar que se trata de un servicio prestado y encomendado por el municipio, por lo que correspondía calificar esos hechos como una relación de tipo laboral. Tercero: Que, en cuanto a la causal interpuesta de manera sub

Fallo

por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto. En el fallo impugnado, el sentenciador incurre en infracción de ley al aplicar erradamente el derecho del artículo 11° de la ley 18.834, toda vez que conforme a los hechos señalados en el presente recurso no existe una ejecución de labores no habituales, accidentales y que conste de cometidos específicos, sino, por el contrario, conforme al principio de primacía de la realidad y la prueba ofrecida en su momento, debió haber establecido el imperio legal de la contra excepción que contiene el artículo 1º del Código del Trabajo. Reclama también infringidos los artículos 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, al no aplicarlos correctamente, dado que, de acuerdo con el tenor de lo dispuesto en la primera disposición y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos, fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios, pues no sólo correspondía considerar los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales su representada se incorporó a la dotación del Municipio. Tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucedió en la práctica, en aplicación del criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad, consagrado en el inciso primero del artículo 8º del Código del Trabajo. Cuarto: Que, al respecto, cabe recordar que los motivos de nulidad

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Rancagua, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante en autos laborales RIT M-16-2025, caratulados “TRIVIÑO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ”, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco, por el Juez Suplente del Primer Juz

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