19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LUNA/FISCO DE CHILE (C.D.E) - DDHH - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°19.024-2024, desde el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, para conocer los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro que acogió íntegramente la demanda condenando al demandado a pagar, en favor del actor don Mario Francisco Luna Rodríguez, a modo de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $200.000.000.-; a pagar a los demandantes, doña Edith Gloria Hermosilla Andrade, don Andrés Ignacio Luna Hermosilla y don Felipe Alberto Luna Hermosilla, a modo de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $100.000.000.- a favor de cada uno, más reajustes e intereses; y, al pago de las costas del juicio. Concedidos tales recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación a su respecto.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma basada en la quinta causal contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues dice que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, habiendo incurrido en omisión de lo establecido en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha omitido en ella las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para haber acogido la demanda, determinando el pago de una indemnización de $500.000.000.- a favor de los actores. SEGUNDO: Que, el impugnante explica que la sentencia omitió efectuar consideraciones fácticas y jurídicas, sin señalar ni analizar antecedentes o especiales consideraciones, lógicas y racionales respecto de la prueba rendida, de los fundamentos en los que se den por acreditados los hechos, que justifiquen la existencia del daño moral que habría sufrido cada uno de los actores, ni de la relación de causalidad, ni de los razonamientos que funden los montos indemnizatorios a los que condena al demandado. Añade que “las consideraciones efectuadas por la sentencia impugnada se limitan solo a enunciar los medios de prueba que fueron acompañados por los demandantes -considerando SEXTO- para luego, mediante frases sacramentales, carentes de toda valoración, contenido y análisis, señalar que: . Ese es todo el análisis que realiza el sentenciador respecto de la prueba rendida. A todas luces, inexistente. Así, mediante los considerandos transcritos, carentes de real fundamento y contenido, se pretende satisfacer un estándar de fundamentación respecto del análisis de la prueba, de los hechos controvertidos, de los perjuicios y de su relación de causalidad, cuestión que evidentemente no ocurre. Luego, conforme se lee del fallo, tampoco se da cuenta de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que llevaron al sentenciador condenar a esta parte a las sumas de dinero a favor de cada una de las partes, en particular, cuando se trata de montos considerablemente elevados, $200.000.000 para don Mario Francisco Luna Rodríguez y $100.000.000 para el resto de los demandantes, cuestión que escapa de todo baremo o promedio establecido por los tribunales superiores de justicia.”. En definitiva, dice, la sentencia no entrega fundamento de hecho ni de derecho alguno, del modo que lo exige la ley, para entender por qué se condena al recurrente al pago de una indemnización a favor de doña Edith Gloria Hermosilla Andrade, don Andrés Ignacio Luna Hermosilla y don Felipe Alberto Luna Hermosilla, cónyuge e hijos de don Mario Francisco Luna Rodríguez, en atención a las especiales circunstancias del caso; ni tampoco fundamenta el monto de $200.000.000 concedido a favor de este último. TERCERO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser efectivo el vicio denuncia

Fallo

por tanto, no existe ninguna suma que deba reajustarse; además, dijo que los intereses solo se deben desde la mora del deudor, lo que no ha sucedido. En definitiva, solicitó rechazar la acción indemnizatoria en todas sus partes, con costas; o, en subsidio, rebajar sustancialmente los montos indemnizatorios pretendidos. SEXTO: Que, la sentencia impugnada tuvo por establecido -en lo sustancial, en su fundamento Décimo primero- que “si bien los demandantes doña Edith Gloria Hermosilla Andrade, don Andrés Ignacio Luna Hermosilla y don Felipe Alberto Luna Hermosilla, directamente no figuran dentro de las listas de víctimas de detención ilegal y torturas por parte de agentes del Estado de Chile, ello no significa que carezcan de legitimidad activa para interponer la presente demanda. Ellos han demandado directamente por el daño moral reflejo o repercusión vividas con posterioridad a la detención, prisión y torturas que padeció don Mario Francisco Luna Rodríguez por parte de agentes del Estado, quién fue reconocido como víctima de detención ilegal y prisión política por la Comisión Valech II.”. Añade, en su fundamento Décimo Segundo, “Que siendo admisible el daño reflejo o por repercusión con quiénes tuvieron una relación fehaciente de dependencia patrimonial y afectiva con don Mario Francisco Luna Rodríguez, según su grado de parentesco de grado cercano más inmediato, se considerarán legitimados activos para accionar su cónyuge e hijos.”. Tras ello también desestimó las excepci

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Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°19.024-2024, desde el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, para conocer los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro que acogió íntegramente la demanda condenando al demandado a pagar

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