1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GÓMEZ/MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA **

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-8199-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Gómez con Municipalidad de La Florida”, por sentencia de veintitrés de septiembre del dos mil veinticuatro se acogió la demanda sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 22 de julio de 2014 al 29 de septiembre de 2023, que el despido es injustificado, ordenando el subsecuente pago de las indemnizaciones y recargo legal propias de dicha determinación, más feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social por el período que corre entre el 22 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2022, más reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando en dos causales, que interpone en forma subsidiaria. Estas son las del artículo 478 letras a) y b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la primera causal alegada se funda en lo dispuesto en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente. En efecto, explica que si bien en esta no existe un considerando en particular que se refiera al rechazo de la excepción de incompetencia que dedujo su parte, en el motivo décimo tercero llegó a la conclusión de que existió una relación laboral, en los términos que cita. Sin embargo, la jueza debió declarar su incompetencia para conocer de la causa, fundado en que el actor durante el período comprendido entre el 1 de enero al 29 de septiembre de 2023 cumplió funciones bajo un nombramiento en calidad de contrata, regulado por la ley 18.883. En este sentido, a la luz del artículo 1° inciso segundo del Código Laboral y atendido a que las municipalidades son corporaciones autónomas de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que para cumplir sus funciones pueden crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, dentro de los límites y requisitos que determine la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no les resulta aplicable el Código del Trabajo, teniendo además presente lo que preceptúan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que establecen los principios a los que la dicha entidad debe someter sus actuaciones. Por su parte, los artículos 1° inciso segundo y 15 de la ley 18.575 incluyen a las municipalidades dentro de la Administración del Estado, fijando la primera norma citada los límites de actuación de los órganos de dicha Administración, y el referido artículo 15 dispone que el personal se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley. En el mismo sentido, el artículo 40 inciso primero de la ley 18.695 dispone que el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y sus aspectos en la forma que indica, fijando entre los artículos 40 al 49 los principales lineamientos del ámbito de la contratación del personal por las municipalidades. Luego de ese análisis de lo que denomina la “pirámide jurídica” que concierne a las municipalidades, vinculado con lo dispuesto en la ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en particular su artículo 2°, concluye que la dotación de funcionarios municipales que se desempeñen en cargos a contrata son funcionarios públicos de acuerdo con la opinión sostenida de la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia. Conforme a lo anterior y en relación con el artículo 1° de la ley referida en el párrafo anterior, sólo cabe sostener que los funcionarios a contrata, al igual que los de planta, se rigen por ese Estatuto en lo que sea compatible con la naturaleza del cargo que ocupen. En consecuencia, los funcionarios a contrata se rigen por un estatuto especial, cuyo origen está en un régimen de Derecho Público preestablecido unilateral y objetivamente por el Estado, naciendo el v

Fallo

fallo que los nombramientos a contrata y los a honorarios radican en lo mismo, en que la única diferencia es de índole formal, encontrándose ausente en autos tanto el carácter accidental de las labores como de habitualidad que supone la contratación a honorarios. Sin embargo, el razonamiento de tales conceptos y su procedencia se ha establecido no en función de las prestaciones específicas encomendadas contractualmente, sino que en relación con las labores que el órgano público que las requirió debe desempeñar para cumplir con la finalidad pública que justifica su existencia, como se puede apreciar de su considerando décimo tercero. De esta forma, la magistrada confunde las necesidades de un órgano público y la continuidad permanente de las prestaciones que debe cubrir, con la necesidad de los servicios específicos que el demandante prestaba, haciéndolas prácticamente sinónimas; premisa evidentemente falsa y que no se sustenta con el mérito de los antecedentes aportados, pues estos últimos revelan la verdadera naturaleza de los trabajos desarrollados para el municipio, descritos en cada uno de los informes de servicios que otorgó la contraria para el pago de los honorarios pactados y que requirieron siempre de la autorización del director respectivo con quien se vinculaba directamente. De ello resulta evidente que se trata de un cometido específico, cuya duración era temporal y que existía mientras duraba el programa respectivo, encontrándose limitado a un presupuesto para s

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-8199-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Gómez con Municipalidad de La Florida”, por sentencia de veintitrés de septiembre del dos mil veinticuatro se acogió la demanda sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 22 de julio de 201

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica