SIN INFORMACION

FLORES/TESORERÍA REGIONAL DE ARICA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alonso Velásquez Rodríguez en el folio 1 y en consecuencia se ordena al recurrido remitir las piezas pertinentes para conocer el recurso de apelación de que se trata. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol N° 590-2025 Civil (Hecho).

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de los recursos de apelación o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible y, en su caso, los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de este asunto, conviene recordar que el recurrido actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce, efectivamente, jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No debe desconocerse que la competencia del juez es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. TERCERO: Que, en este sentido el conflicto procesal planteado debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su considerando sexto señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. En tal escenario, aun cuando el artículo 180 del Código Tributario haga mención del recurso de apelación frente a la resolución de excepciones a la ejecución, no niega la apelación frente a otras hipótesis, y en consecuencia, esta materia debe resolverse por la vía de la interpretación, debiendo elegirse aquella que mejor se avenga con la Constitución y los derechos que ella asegura, dentro de lo cual debe optarse por un procedimiento que otorgue mayores garantías a la parte afectada por una resolución, entre otras, el derecho al recurso. CUARTO: Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada a través de la apelación cuya denegación se denuncia, no cabe sino concluir que se trata de una sentencia interlocutoria, la que es apelable al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, motivos todos por los cuales el presente recurso será acogido.

Fallo

fallo del recurso de apelación que pido se acoja, conforme a derecho. Informando el recurrido, tesorero de la tesorería regional, actuando como juez sustanciador expuso que el Legislador del Título V del Libro III del Código Tributario ha tenido el recaudo de señalar pormenorizadamente las normas legales procesales del Código de Procedimiento Civil que reciben aplicación en este juicio. Así, por ejemplo, el artículo 171 del Código Impositivo alude a los artículos 41 y 44 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 176 del Código Tributario hace aplicables los artículos 461 y 462 del Código Procesal Civil, como también el artículo 181 del Título V ocurre a los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, “en lo que sean pertinentes”. Es más, el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario, que establece una remisión general al Código de Procedimiento Civil lo hace en términos restrictivos al establecer que “en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil” mismo que se refiere al juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, y no así a las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I de dicho Código. Por tanto, ninguna norma existe, entonces, que haga aplicable el abandono de procedimiento de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en este procedimiento extraordinari

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, diez de febrero de dos mil veintiséis. Visto. Comparece Alonso Velásquez Rodríguez, abogado y en representación convencional de HÉCTOR ALONSO FLORES ARA, interpone recurso de hecho en contra de la Resolución Ex. N° 3734-TRARICA, de 29 de octubre de 2025 dictada por Edgardo Quilodrán Soto, en su calidad de Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota, en a

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