1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BERMÚDEZ/CORPORACION DE EDUCCION RUBEN HERMOSILLA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL ESTATUTO DOCENTE

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-7287-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Bermúdez con Corporación Educacional Ruben Hermosilla”, por sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda de despido improcedente en todas sus partes. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la demandante, invocando cuatro causales, una en subsidio de la otra: En carácter de principal, la de la letra e) del artículo 478, en relación con el 459 numerales 4° y 6° todos del Código del Trabajo; enseguida, reitera la letra e) del citado artículo 478, pero en su variante de infra petita, en conjunto con la causal del artículo 477 del mismo código, por infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 159 N° 2 y 177 del código laboral; en tercer término, acusa la configuración de la causal de la letra b) del artículo 478 en conjunto con aquella del artículo 477 acusando la conculcación de los artículos 159 N° 2, 177 inciso primero y 459 N° 5 del aludido estatuto laboral y finalmente, reitera el motivo del artículo 477 por vulneración de los artículos 159 N° 2, 177 inciso primero y 459 N° 5 del cuerpo normativo antes referido, con relación a los artículos 1545 y 1546 del Código de Bello, “hermanando” con el artículo 430 del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó al abogado de la demandante que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la causal principal, correspondiente a la del artículo 478 letra e) con relación al artículo 459 numerales 4 y 6 del Código del Trabajo, hace presente que el examen de la causa debe estar alumbrado por las tesis contrapuestas formuladas por las partes, en tanto la actora sostuvo un despido sin cumplimiento a las formalidades legales que puso término al contrato a plazo fijo de duración docente que unía a las partes, en cambio el demandado alegó que dicho vínculo concluyó por renuncia de la trabajadora, quien no entregó el respectivo documento. En este contexto, explica que la sentencia no analizó el libro de clases acompañado a folio 57 ni lo relacionó con la prueba confesional solicitada por la demandada. Asimismo, no resolvió acerca del apercibimiento requerido por su parte respecto de la no exhibición de los documentos signados con los números 2, 3 y 4. Conjuntamente, no existe pronunciamiento acerca de la tesis que la demandada debía probar, esto es, el “despido voluntario” (sic) lo que materializa la infracción del requisito del artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo. Radica el vicio denunciado en los considerandos cuarto a octavo -que reproduce- puesto que su parte probó el despido sin las formalidades legales, sin embargo, el juez no lo tuvo por acreditado. En efecto, indica que el mencionado despido fue demostrado con la prueba confesional promovida por la propia demandada, en que la actora reconoció que fue despedida; adicionalmente, su parte explicó que la directora le comunicó que no seguiría prestando servicios desde mediados del mes de septiembre, esto es, a partir del 15 de septiembre porque regresaba la profesora que hacia las clases del mismo curso. Sobre este punto, adquiere relevancia el libro de clases que se solicitó exhibir, en el que aparece escrito a mano “septiembre de 2023 hasta la quincena” y donde se ve que el día 15 de septiembre de 2023 “registra asistencia en leccionario en el curso de 8° básico A, para las asignaturas de Tecnología en el horario de 10:00 a 10:45 horas”. De otra forma no se puede explicar que en la columna “asistencia” y “leccionario” está la marca “sí”, coincidentemente para los horarios posteriores es “no”, pero el “si” es precisamente en el primer horario de clases de ese día. En armonía con lo expuesto, la exhibición de documentos consistente en licencias médicas de la señora Paula Colipan Landeros -profesora que se encontraba con licencia posnatal y que coincidía con las asignaturas que realizaba la demandante con su contrato a plazo fijo docente- tenían directa relación con lo argumentado por su parte, por lo que el apercibimiento que omite el juez reforzaba el despido alegado en la demanda. Finalmente, en lo que dice relación con la falta del requisito del artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, sostiene que no existe ningún argumento en el

Fallo

fallo recurrió de nulidad la demandante, invocando cuatro causales, una en subsidio de la otra: En carácter de principal, la de la letra e) del artículo 478, en relación con el 459 numerales 4° y 6° todos del Código del Trabajo; enseguida, reitera la letra e) del citado artículo 478, pero en su variante de infra petita, en conjunto con la causal del artículo 477 del mismo código, por infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 159 N° 2 y 177 del código laboral; en tercer término, acusa la configuración de la causal de la letra b) del artículo 478 en conjunto con aquella del artículo 477 acusando la conculcación de los artículos 159 N° 2, 177 inciso primero y 459 N° 5 del aludido estatuto laboral y finalmente, reitera el motivo del artículo 477 por vulneración de los artículos 159 N° 2, 177 inciso primero y 459 N° 5 del cuerpo normativo antes referido, con relación a los artículos 1545 y 1546 del Código de Bello, “hermanando” con el artículo 430 del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó al abogado de la demandante que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la causal principal, correspondiente a la del artículo 478 letra e) con relación al artículo 459 numerales 4 y 6 del Código del Trabajo, hace presente que el examen de la causa debe estar alumbrado por las tesis contrapuestas formuladas por las partes, en tanto la actora sostuvo un despido sin cumplimiento a las formalidades legales que puso térm

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-7287-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Bermúdez con Corporación Educacional Ruben Hermosilla”, por sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda de despido improcedente en todas sus partes. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la

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