VALERO/MINISTERIO DE SEGURIDAD
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marian Alexandra Valero Rodríguez, legalmente representada por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal o arbitraria en la dictación de la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria presentada por la recurrente el 24 de julio de 2024, lo que vulneraría la garantía constitucional de igualdad ante la ley reconocida en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Expone que, motivada por la difícil situación socioeconómica de su país de origen, se vio obligada a ingresar al país por paso fronterizo no habilitado, y tras cumplir con los trámites legales de rigor, envío una solicitud regularización extraordinaria el 24 de julio de 2024, invocando el artículo 91 N°8 del Decreto Ley 1.094. Acusa que a la que a la fecha no ha sido respondida su petición, lo que constituiría una omisión arbitraria e ilegal que conculca la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Pide, se ordene al recurrido que emita un pronunciamiento respecto de su solicitud dentro de un plazo de no más de 60 días, con costas. Segundo: Que evacuó informe la abogada María Paz Fuenzalida García, en representación la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional. Indica que, de acuerdo con los registros del Servicio, la actora no cuenta con registros de ingreso al territorio nacional por paso fronterizo habilitado. Añade que, mediante parte policial N°5365, de 24 de mayo de 2023 de la Policía de Investigaciones de Chile, se informa a la autoridad respecto de la denuncia grave en contra de la recurrente por ingreso clandestino. Tras ello, por
Fundamentos
motivos humanitarios. En ese contexto, y en el caso concreto, precisa en su escrito de ampliación de informe de 29 de enero pasado, que no consta, en los registros de dicha Cartera de Estado, el ingreso de una solicitud de regularización extraordinaria de parte de la recurrente, confirmando lo señalado por el Servicio de Migraciones en cuanto a que la presentación de 24 de julio de 2024 que motiva el recurso de protección corresponde a una carta de descargos en el contexto del procedimiento de expulsión del territorio nacional. En mérito de lo anterior, asevera que no existe acto alguno que pueda calificarse como ilegal o arbitrario en el caso concreto, por lo que la acción de protección de autos no puede prosperar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta favorable respecto de la solicitud de regularización presuntamente formulada por el recurrente. Sexto: Que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, alegada por el Servicio Nacional de Migraciones, lo cierto es que tiene injerencia en la tramitación de la solicitud de regularización extraordinaria, toda vez que, si bien no es la autoridad que resuelve, de todas formas, le corresponde recibir la solicitud y analizar someramente los antecedentes que, posteriormente, debe remitir a la Subsecretaría del Interior, por lo que dicha excepción no puede prosperar. Séptimo: Que, en cuanto al fondo de la acción, ambas recurridas han informado que no existe registro de ingreso de la solicitud de regularización extraordinaria de parte de la recurrente. En efecto, la recurrente en el numeral 1 del primer otrosí de su recurso, acompaña como documento para fundar la acción lo que denomina “Comprobante de envío de solicitud vía Correos de Chile” de fecha 23 de julio de 2024. No obstante, al revisar su contenido es posible observar que se trata de una carta suscrita por la señora Valero, en la cual solicita que: “(…) se tenga en consideración los descargos presentados respecto a la causal invocada, solicitando a este servicio que no d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se resuelve que: I.- Se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°24.421-2025-Protección
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Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marian Alexandra Valero Rodríguez, legalmente representada por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal o arbit
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