QUELÍN/PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Robinson Andrés Quelín Álvarez, abogado, por la recurrente, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2025 por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, en autos sobre juicio ordinario, ROL C-979-2023, caratulados “Díaz con Quelín”, por la cual el tribunal a quo no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a la solicitud de reposición deducida el 28 de noviembre de 2025, respecto de la resolución de 25 de noviembre de 2025 que ordenó el lanzamiento de los inmuebles ubicados en el sector de Agua Fresca, Punta Arenas. Expone que la resolución recurrida declaró improcedente la apelación subsidiaria, fundándose en lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta erróneo, pues el recurso de apelación debió concederse, al tratarse de una resolución que altera la substanciación regular del procedimiento y genera un perjuicio grave e irreparable para su parte. Señala que la resolución de 25 de noviembre de 2025, objeto de la reposición con apelación subsidiaria, ordenó el lanzamiento del demandado en el marco del cumplimiento incidental del juicio ordinario Rol C-979-2023, con auxilio de la fuerza pública, respecto de dos lotes ubicados en el sector Agua Fresca de Punta Arenas. Afirma que dicha resolución resulta ilegal y arbitraria, por cuanto la sentencia definitiva del juicio ordinario no ordenó el lanzamiento ni la restitución del inmueble, limitándose a acoger la demanda de resolución de contrato de promesa y condenar al pago de una indemnización de perjuicios, vulnerándose así los principios de congruencia, intangibilidad del fallo y desasimiento del tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la ejecución de las sentencias debe realizarse en sus propios términos, sin que sea jurídicamente procedente incorporar, en sede de cumplimiento incidental, obligaciones no co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que se enmiende conforme a derecho, el agravio ocasionado en la resolución que se pronuncia sobre la interposición de un recurso de apelación, cuando ha sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho se dirige contra la resolución de 16 de diciembre de 2025, por la cual el tribunal a quo resolvió “en cuanto al recurso de apelación subsidiario, atendida la resolución recurrida y conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente”, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio respecto de la resolución de 25 de noviembre de 2025, que ordenó el lanzamiento del recurrente de los inmuebles ubicados en el sector de Agua Fresca, Punta Arenas. TERCERO: Que la resolución de 25 de noviembre de 2025 se pronunció en el cuaderno de cumplimiento incidental de la sentencia ejecutoriada dictada en autos Rol C-979-2023, resolviendo en lo pertinente: “Como se pide, ofíciese a Carabineros de Chile, con el objeto de que se sirva conceder el auxilio de la fuerza pública para que un (a) Receptor (a) Judicial, en su calidad de Ministro de Fe, proceda a efectuar el LANZAMIENTO del demandado don ROBINSON ANDRES QUELIN ALVAREZ del domicilio ubicado en los siguientes domicilios ubicados en el sector de Agua Fresca (...) con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.” En contra de esta resolución se efectuó presentación por el recurrente recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, frente a lo cual el tribunal resolvió con fecha 16 de diciembre de 2025 rechazando la reposición y declarando inadmisible el recurso de apelación subsidiario. CUARTO: Que para resolver la procedencia del recurso de hecho interpuesto resulta necesario determinar la naturaleza jurídica de la resolución impugnada y establecer si se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que permiten la apelación subsidiaria de autos y decretos. QUINTO: Que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” SEXTO: Que conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, son decretos, providencias o proveídos las resoluciones que tienen por objeto únicamente la prosecución del juicio y l
Fallo
fallo y desasimiento del tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la ejecución de las sentencias debe realizarse en sus propios términos, sin que sea jurídicamente procedente incorporar, en sede de cumplimiento incidental, obligaciones no contenidas expresa ni implícitamente en la parte resolutiva del fallo. En este sentido, enfatiza que el artículo 235 N°3 del Código de Procedimiento Civil exige que la sentencia ordene expresamente la entrega de una especie o cuerpo cierto, lo que no ocurre en la especie. Desarrolla que la resolución impugnada transforma indebidamente el cumplimiento incidental en una instancia destinada a reescribir el fallo, incorporando una condena restitutoria jamás pedida ni otorgada, lo que vulnera además el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizados por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Explica que la resolución del contrato de promesa no genera, por sí sola, un efecto restitutorio, atendida la naturaleza jurídica de dicho contrato, el cual constituye un contrato preparatorio que genera obligaciones de hacer, y no un título traslaticio de dominio ni, necesariamente, un deber de restitución material. Refiere que, en presentaciones posteriores, reiteró que la restitución del inmueble no fue materia del juicio declarativo, ni formó parte del debate ni de las peticiones sometidas a decisión del tribunal, conforme al artículo 254 N°5 del Cód
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Punta Arenas, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Robinson Andrés Quelín Álvarez, abogado, por la recurrente, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2025 por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, en autos sobre juicio ordinario, ROL C-979-2023, caratulados “Díaz con Quelín”, por la cual el tribun
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