RAIMÁN/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES METROPOLITANA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT: T-3-2024, caratulada: “RAIMÁN con JUNTA NACIONAL DE JARDINES”, sobre acción de tutela laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Lautaro, con fecha 17 de marzo de 2025 se dictó sentencia definitiva que en lo pertinente declaró que: Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 168, 420, 446 y siguientes, 454, 456, 459, 485, 486 y 489 todos del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, se resuelve: I. - Que SE ACOGE la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral opuesta por la denunciada. II. - Que SE RECHAZA la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes. III. - Que no se condena en costas a la denunciante, al estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de ella se alzó don FELIPE RAILEF SILVA, abogado por la demandante, quien señala que interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de marzo del 2025 para que el Tribunal de alzada conociendo del recurso invalide el fallo dictado, en la parte que se señalará a continuación y proceda a dictar sentencia de reemplazo conforme a los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: CAUSAL DE NULIDAD. Al acoger la excepción de caducidad de la acción, invocando lo dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 477, esto es, haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo. FORMA EN QUE SE PRODUCE LA INFRACCIÓN DE LEY DENUNCIADA. El artículo 486 inciso final señala el plazo de caducidad de la acción de tutela, vigente la relación laboral "La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168". La decisión del tribunal vulnera la norma del a
Fundamentos
considerando noveno, ha resuelto que "uno de los intereses que deben ser protegidos y útil a la resolución que debe ser adoptada, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a recurrir, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental", Esta sentencia agrega en su considerando duodécimo "que, de esta forma, la conclusión a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar que el plazo de caducidad debe contarse desde que se notificó al trabajador el primer decreto alcaldicio por el que se le impuso la medida de destitución enero de 2016 , aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo en consideración que privó al demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente que se le respeten los derechos que estima vulnerados". A este respecto hay que agregar el carácter tutelar del Derecho del Trabajo,
Fallo
se resuelve: I. - Que SE ACOGE la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral opuesta por la denunciada. II. - Que SE RECHAZA la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes. III. - Que no se condena en costas a la denunciante, al estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de ella se alzó don FELIPE RAILEF SILVA, abogado por la demandante, quien señala que interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de marzo del 2025 para que el Tribunal de alzada conociendo del recurso invalide el fallo dictado, en la parte que se señalará a continuación y proceda a dictar sentencia de reemplazo conforme a los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: CAUSAL DE NULIDAD. Al acoger la excepción de caducidad de la acción, invocando lo dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 477, esto es, haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo. FORMA EN QUE SE PRODUCE LA INFRACCIÓN DE LEY DENUNCIADA. El artículo 486 inciso final señala el plazo de caducidad de la acción de tutela, vigente la relación laboral "La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artícu
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C.A. de Temuco Temuco, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RIT: T-3-2024, caratulada: “RAIMÁN con JUNTA NACIONAL DE JARDINES”, sobre acción de tutela laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Lautaro, con fecha 17 de marzo de 2025 se dictó sentencia definitiva que en lo pertinente declaró que: Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 168, 420, 446 y si
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