FEBRERO MOSCOSO JULIAN CONTRA CORIA MARTÍNEZ VÍCTOR ALFONSO Y OTROS
Rol
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Iván Luis Oyarzún Acuña, abogado, en representación de don Julián Eduardo Febrero Moscoso, abogado y representante legal de la Comunidad Edificio Life, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Víctor Coria Martínez, don Moisés Juan Barrera Sepúlveda, don Eduardo Burgos Gallegos y doña Viviana Lorena Salas, a quienes atribuye infracciones a las garantías de los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la comunicación recibida el 05 de enero de 2026, del “Comité de Administración Life” mediante la cual se le informa “la destitución de su cargo como presidente del comité”, sosteniendo que ello se realizó sin mediar debido proceso, sin posibilidad de defenderse, y sin invocación de una norma del reglamento de copropiedad que respaldara una supuesta infracción grave en su gestión. Asienta que fue elegido presidente del Comité de Administración conforme al Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios de 15 de mayo de 2025 y que en dicha oportunidad también se designó a doña Viviana Lorena Salas como tesorera, a don Eduardo Daniel Burgos Gallegos como secretario, a doña Emma Gregoria Jaiña Pérez como directora (quien renunció en octubre de 2025) y don Víctor Alfonso Coria Martínez como director. Relata que G&V Asociados Ltda. era la empresa encargada de administrar el edificio sin embargo el 15 de diciembre de 2025, renunció abruptamente al cargo de administración, comunicándolo por correo electrónico al comité, señalando que la renuncia se haría efectiva desde el 15 de enero de 2026, por cuanto durante ese lapso debían realizar el estado financiero, económico y final que, según indica, corresponde efectuar por normativa legal vigente al dejar el cargo administrativo. Añade que debido a un acontecimiento ocurrido entre 31 de diciembre de 2025 y la madrugada del 01 de enero de 2026, (ausencia de conserje, dejaron a alguien sin exper
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Conforme los antecedentes expuestos, el acto ilegal y arbitrario señalado por el actor es la comunicación recibida el 05 de enero de 2026, mediante la cual el comité lo destituyó de su cargo de presidente del comité y lo inhabilitó para ejercer funciones en calidad de presidente del comité, en reemplazo de la administración, las que habrían provocado la afectación de las garantías constitucionales descritas en el recurso. TERCERO: Que, siendo la acción de protección una herramienta de naturaleza cautelar y de emergencia que la Constitución contempla para los atentados a aquellos derechos indubitados mencionados en su artículo 20, y cuya finalidad esencial es poner pronto remedio a la vulneración de alguna de tales garantías fundamentales, provocada por un acto u omisión catalogado de ilegal o arbitrario, es necesario que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto. De modo que, siendo la acción intentada de naturaleza cautelar, no es la sede para debatir y resolver cuestiones propias de un procedimiento declarativo de lato conocimiento, el cual cuenta con una sede determinada -Juzgado de Policía Local- conforme a la Ley N°21.442, para resolver las peticiones sobre el acto reprochado en el recurso, o los añadidos hoy en su alegato. CUARTO: A mayor abundamiento, se advierten de los antecedentes, que la remoción del recurrente en el comité se materializó finalmente en la asamblea extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2026, donde cumpliendo los quorum, se expusieron los fundamentos de la destitución, se otorgó la palabra al recurrente, y efectuada la votación, se acordó destituirlo, cesando su cargo de miembro y presidente del comité de administración. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección interpuesta por Iván Luis Oyarzún Acuña en representación de Julián Eduardo Febrero Moscoso, en contr
Texto Completo (Preview)
Iquique, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Iván Luis Oyarzún Acuña, abogado, en representación de don Julián Eduardo Febrero Moscoso, abogado y representante legal de la Comunidad Edificio Life, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Víctor Coria Martínez, don Moisés Juan Barrera Sepúlveda, don Eduardo Burgos Gallegos y doña Viviana Lorena
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica