SIN INFORMACION

BASCUR/COMANDANTE EJERCITO (LTE)

Rol

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha 22 de julio de 2025, comparece Mauricio Iván Bascur González, abogado, profesor de derecho, cédula de identidad N° 13.283.702-3, domiciliado en Calle Miraflores 178, piso 22, comuna de Santiago, e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, en adelante CPLT, representado por su Director General David Ibaceta Medina, por haber rechazado el Amparo de Acceso a la Información deducido contra el Ejército de Chile, en la Decisión sobre Amparo Rol C-1542-25 en sesión ordinaria N° 1534, de uno de julio de dos mil veinticinco, notificada por correo electrónico el siete de julio del mismo año, la cual considera ilegal y arbitraria. En síntesis, en dicho amparo, el requirente solicitaba que el Ejército de Chile le diera a conocer 1.- “Cantidad de oficiales que han egresado de la Academia de Guerra Militar, específicamente del curso regular de estado mayor, con pruebas de suficiencia física alternativa, correspondientes a las generaciones de egreso de los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, haciendo presente que se requiere sólo cantidad numérica sin identificación personal o grado, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 436 del Código de Justicia Militar”; 2.- “Copia certificada de la malla de estudios del curso regular de estado mayor y la valoración académica que posee el curso conjunto de estado mayor en el perfil de egreso” y 3.- “Copia certificada del reglamento de la Academia de Guerra Militar del Ejército de Chile.” El recurrente argumenta que la decisión del CPLT es contraria a derecho, por contravenir lo dispuesto en los artículos 5°, 7°, 10 inciso 2° y 33 letra b), todos del artículo primero de la Ley N° 20.285, al denegar la entrega de información bajo un supuesto nexo causal de daño no posible de cuantificar y de una supuesta capacidad de calcular dotaciones o diezmar la fuerza estratégica de las Fuerzas Armadas. Esto, sin considerar que fue la misma Academia de G

Fundamentos

fundamentos de derecho de las excepciones y defensas para rechazar el amparo deducido por el reclamante, sostuvo lo siguiente: a) Que la información solicitada, aunque obre en poder del Ejército, no deviene en pública por ese solo hecho, ya que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 21 de la Ley de Transparencia establecen excepciones al derecho de acceso, permitiendo el secreto o reserva mediante ley de quórum calificado cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. b) Que la información relativa a la cantidad de oficiales egresados de la Academia de Guerra Militar, específicamente del curso regular de estado mayor con pruebas de suficiencia física alternativa, así como los programas, mallas y asignaturas de dicho curso, resulta reservada en virtud del artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar. El Consejo recordó que, si bien el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia permite la reconducción formal de normas legales previas a 2005 (como el citado artículo 436), se exige además una reconducción material a las causales constitucionales del artículo 8 inciso 2° de la Constitución y la acreditación de una "afectación" o daño presente o probable y con suficiente especificidad al bien jurídico protegido (seguridad de la Nación), lo cual no se presume y debe ser probado por el órgano requerido. Citó precedentes (C-652-10, C-2749-19, C6768-20, C9759-22, C9760-22) donde se consideró que revelar datos sobre la condición física de dotaciones militares o mallas curriculares de formación estratégica expone vulnerabilidades y afecta la fortaleza bélica de la Nación, proporcionando insumos de inteligencia a potenciales adversarios. c) Que la publicidad de la información debe fundarse únicamente en su contenido o naturaleza, no en los motivos del solicitante. Las alegaciones del reclamante sobre la auto-competencia de los mandos del Ejército para determinar la salud del personal se encuentran fuera de la órbita de facultades del Consejo para la Transparencia, cuyo rol es velar por la debida reserva de la información calificada como secreta o reservada por la Constitución y la ley, conforme al artículo 33 letra j) de la Ley N°20.285. Por lo tanto, el Consejo para la Transparencia solicitó a esta Ilustrísima Corte tener por evacuado su informe y por efectuados los descargos y observaciones, y resolver el rechazo en su totalidad del reclamo de ilegalidad presentado, manteniendo o confirmando la Decisión de Amparo Rol C1542-25, con expresa condena en costas. Tercero: Que, a fojas 103 y siguientes, Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, en representación del Ejército de Chile, evacuó el traslado conferido, formulando descargos y observaciones al reclamo de

Fallo

Por lo expuesto, solicita. tener por evacuado el traslado conferido a esta parte y, en su mérito, resolver que el Consejo para la Transparencia actuó conforme a derecho al negar acceso a parte de la información solicitada, con costas. Cuarto: El artículo 28 de la Ley N° 20.285, Ley de Transparencia, establece lo siguiente: “En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20. El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.” Quinto: Centrado el debate en que la denegación de información se basa en las causales de reserva contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 8° de la Carta Fundamental y l

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C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha 22 de julio de 2025, comparece Mauricio Iván Bascur González, abogado, profesor de derecho, cédula de identidad N° 13.283.702-3, domiciliado en Calle Miraflores 178, piso 22, comuna de Santiago, e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, en adelante

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